La preocupante situación de las personas inimputables internadas en recintos penitenciarios. Por Nicolás Cisternas

Sep 21, 2022 | Opinión

Nicolás Cisternas es abogado de la Unidad de Defensa Especializada de la Defensoría Penal Pública

 Durante los últimos años, y a propósito de diversas razones, ha aumentado significativamente el número de leyes vigentes que buscan, de una u otra manera, reconocer y proteger los derechos de las personas con discapacidad. Algunos ejemplos de lo anterior son las modificaciones aportadas por la Ley 21.403 a la Ley N°20.422 – “Ley de Discapacidad” –; la incorporación de las personas con discapacidad como grupo al que aspira proteger la Ley 21.483 – “Ley Tamara” – y, a pesar de las críticas, la Ley N°21.331 – “Ley de Salud Mental” –; entre otras. Al analizar sucintamente la historia de estas leyes, destaca el hecho de haberse invocado explícita y reiteradamente la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre todo al momento de fijar principios rectores y preámbulos normativos básicos en la redacción de los cuerpos legales en cuestión.

Estos intentos por robustecer los derechos de las personas con discapacidad debiesen ser vistos con buenos ojos y, a pesar de su perfectibilidad, ser considerados como un avance.

No obstante, la búsqueda del Estado por reconocer, garantizar y proteger los derechos de las personas pertenecientes a este grupo no parece haber permeado al sistema penal. Por el contrario, existe un cúmulo de complejas situaciones y circunstancias que invitan a cuestionar y plantear si realmente en el sistema penal chileno se respetan los derechos de las personas en situación de discapacidad, sobre todo al tratarse de discapacidad mental. Una de las situaciones que instan a realizar dicho cuestionamiento es la presencia de personas imputadas con sospecha o confirmación de “inimputabilidad por enajenación mental”, que cumplen la medida cautelar de internación provisional en módulos destinados al cumplimiento de prisión preventiva. Dicho de otra manera: personas con antecedentes de graves enfermedades mentales encerradas en recintos penitenciarios ordinarios.

Si bien, es posible desprender de la ley que una persona con sospecha fundada de inimputabilidad por razón de su condición mental jamás debiese estar al interior de un recinto penitenciario[1] y, además, se reconoce expresamente que la internación provisional debe cumplirse en “un establecimiento asistencial”[2], en la actualidad, son más de un centenar de personas las que se encuentran en recintos que no se condicen ni con su condición mental ni con su condición procesal. La situación en cuestión dista de ser únicamente una mera vulneración a lo dispuesto por la ley y, en la práctica, se traduce en que personas en situación de discapacidad mental deban soportar, desde el primer momento de su privación de libertad, la puesta en peligro y la vulneración de su integridad física, mental e, incluso, sexual. En concreto, se les obliga a sobrevivir al interior de recintos que ni siquiera aspiran a tener las condiciones mínimas para albergar y atender a personas con enfermedades mentales graves; se les deja a merced de otros internos o de grupos de internos que abusan de la condición de vulnerabilidad de las personas en cuestión, o bien, para protegerlos, se les encierra en sectores de aislamiento comúnmente usados para ejecutar sanciones y castigos; no se garantiza el acceso a un tratamiento o a medicamentos que sirvan para sobrellevar su condición y, en definitiva, se les somete a circunstancias de abandono e indefensión que, ocasionalmente, se mitigan solo gracias a la buena voluntad de otros presos que solidarizan con la condición en la que deben vivir sus pares. En algunos casos, los riesgos y efectos de esta coyuntura han tratado de ser atenuados por medio de la internación de personas al interior de las enfermerías de los recintos penitenciarios, o bien, en sus “áreas de salud” (ASA). Sin embargo, dicha práctica no ha sido suficiente, ya que se ha reportado el uso de esposas para mantener a las personas engrilladas a sus camas por extensas cantidades de tiempo y, además, los espacios en cuestión están destinados a la atención ambulatoria o, en el mejor de los casos, a la internación de corta estadía; de este modo, una vez estabilizadas, las personas son reingresadas a su módulo de origen, ya sea porque no se cuenta con las instalaciones y el personal para poder darles debida atención, o bien, porque la cama que usan debe ser usada por otra persona que requiera atención médica.

En definitiva, injusticias que nos llevan a concluir algo en lo que siempre ha existido consenso: una cárcel no es un lugar para albergar personas con enfermedades mentales graves.

Las causas que gatillan la presente situación son diversas, pero, las principales parecen ser cuatro: los tornadizos y cambiantes criterios con los que las normas procesales atingentes son aplicadas, sobre todo en materia de internación provisional; el uso excesivo de medidas cautelares privativas de libertad en casos en que las personas imputadas tengan antecedentes que hagan presumir su inimputabilidad atendida su condición mental; la escasez de recintos especializados en los que se puedan cumplir dichas medidas cautelares y, también, la escasez de cupos-camas en los – ya insuficientes – recintos especializados. Empero, también puede sindicarse como causantes la cada vez menor cantidad de psiquiatras forenses en el Servicio Médico Legal, déficit que ha significado que actualmente regiones enteras no tengan algún especialista que realicen la evaluación que la ley prevé para estos casos[3]; la falta de sensibilización, formación y capacitación de los operadores del sistema penal en esta materia; la excesiva dilación temporal que tienen los procesos penales dirigido contra personas inimputables; la concepción estereotipadamente “peligrosista” que se tiene respecto de las personas que presentan antecedentes psiquiátricos y, del mismo modo, la discriminación que sufren los pacientes psiquiátricos por parte de los encargados de los hospitales generales que niegan su internación producto de estar involucrados en asuntos de relevancia penal; entre otras razones.

Las circunstancias descritas en el párrafo anterior han decantado en la saturación de los pocos establecimientos hospitalarios especializados. Producto de la excesiva demanda, se han elaborado “listas de espera” para poder ingresar a alguno de estos recintos y acceder a las formas de privación de libertad que la ley establece. Resumidamente, como no existen cupos-cama suficientes en los recintos destinados a la internación de imputados, mientras se espera a que alguna de dichas plazas se libere, quienes están afectos a la medida de internación provisional se ven obligados a permanecer en recintos penitenciarios, en las lamentables condiciones que anteriormente se describieron. En la actualidad, hay recintos que cuentan con listas de más de cincuenta personas, provenientes de diversas regiones del país, todos esperando al interior de una cárcel a que se desocupe una cama-cupo para poder estar en el lugar que les corresponde, al menos según la ley.

Cabe señalar que, de momento, me he enfocado en realizar un boceto generalizado de la problemática, sin siquiera mencionar cómo varía este escenario al momento de incluir las particularidades de otras circunstancias de vulnerabilidad, tales como género, adolescencia, migración y pertenencia a pueblos originarios. En cada una de estas hipótesis, las afectaciones en cuestión se ven intensificadas.

Lamentablemente, durante lo que va del presente año, el contexto que aquí se describe ha pasado a ser legitimado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, tanto las Cortes de Apelaciones como la Corte Suprema han fallado sistemáticamente en contra de las acciones de amparo constitucional que se han deducido para enmendar y evitar la presencia de inimputables al interior de recintos penitenciarios, llegando, incluso, a declarar inadmisible la acción constitucional en cuestión[4]. Dicha práctica no solo ha decantado en un mensaje de aceptación y tolerancia respecto de las condiciones de miseria y sufrimiento a las que se ven enfrentadas las personas en la condición aquí descrita, sino que además ha servido para aumentar el número de la población que la sufre, ya que, justamente, al rechazar la solicitud de traslado a un recinto especializado, o bien, por no modificar la medida cautelar en cuestión, las personas con sospecha o confirmación de inimputabilidad comienzan a atocharse en los recintos penitenciarios a la espera de una cama-cupo, lo que, por sí mismo, agrava aún más su situación.

Parece sensato, entonces, tomar medidas para atender lo que está ocurriendo en esta materia.

A largo plazo, se podría revisar – tanto a nivel académico como a nivel legislativo – el proceso penal de imposición de medidas de seguridad dirigido contra personas sospechosa o confirmadamente inimputables[5], o, al menos, reactivar y reformular con perspectiva de Derecho aquellas iniciativas que ya están en curso[6]; se debe involucrar y comprometer a instituciones que trabajan en materia de salud, justicia, derechos humanos y desarrollo social, a fin de generar mecanismos coordinados y protocolizados para operar en este tipo de escenarios; parece necesario aumentar y fortalecer las instancias de encuentro y trabajo en las que converjan instituciones con competencia en materias de proceso penal, investigación forense, discapacidad y atención de salud mental; es dable articular al proceso penal los avances legislativos que se han promulgado en materia de discapacidad, en especial aquellos que dicen relación con capacidad procesal y derechos del paciente; invertir recursos en la Macro Red de Psiquiatría Forense y aspirar a la especialización por parte de las instituciones del Estado que participan del proceso penal, y, finalmente, dar puntapié a una política sistemática de cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad dentro del sistema penal. Por su parte, a corto plazo, es imperativo y urgente limitar el uso de la medida cautelar de internación provisional para casos realmente calificados y que requieran el uso de instalaciones médicas especialmente escasas, en este sentido, es alarmante la cantidad de casos en los que se priva de libertad a personas que, de no haber reportado una condición mental relevante, estarían en libertad; adquirir un compromiso para acelerar la realización de investigaciones y procesos que involucren a personas con confirmación o sospecha de inimputabilidad, sobre todo aquellos de personas que tienen antecedentes de dicha condición en causas paralelas o anteriores; acotar la imposición de internaciones provisionales a los tiempos necesarios y propios de una internación médica, más aún si, producto de la internación, la persona ya no constituye un “peligro para sí misma o terceros”; coordinar interinstitucionalmente la realización de pericias psiquiátricas forenses, especialmente si se realizan en recintos de privación de libertad; incluir instancias capacitación y sensibilización en los programas de formación de operadores de la justicia penal, y, finalmente, pero no menos importante: aplicar y respetar irrestrictamente la ley y los tratados internacionales en los términos en que fueron dispuestos, sin interpretaciones que varíen semana a semana.

No creo exagerar al afirmar que las personas con discapacidad mental son las más discriminadas y vulnerables dentro de nuestra sociedad. Tampoco creo hacerlo al señalar que la situación que aquí se describe es de las más injustas e intolerables que ha presenciado nuestro Sistema Penal desde que la implementación de la Reforma Procesal Penal. El nivel de postergación que han sufrido las personas consideradas penalmente inimputables ha evolucionado a un punto en el que, aquello que antes parecía anómalo e injustificable, hoy es normal y aceptado.

Ya no es cosa de tiempo para esperar a que “algo ocurra” y así tomar cartas en el asunto: todos los días y a toda hora se transgreden y vulneran hasta el más básico de los derechos de quienes esperan, presos, un cupo en un hospital.

[1] Lo dicho, a partir de una interpretación del Art. 457 CPP basada en la proporcionalidad de medidas de seguridad y medidas cautelares.

[2] Art. 464 CPP

[3] Art. 458 CPP

[4] SCS ROL N°31.662-2022

[5] Cabe destacar que, a pesar de las incontables reformas que ha sufrido el Código Procesal Penal desde que entró en vigencia, el “Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad” – Título VII del Libro IV del CPP – no ha sufrido ninguna modificación o actualización.

[6] Solo a título de ejemplo, el Boletín N°5078-07, que desde marzo del año 2009 no reporta nuevos movimientos en su tramitación.

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