En Estrado.
Fue en el marco de un requerimiento presentado en el marco de la investigación del caso de las luces LED en Chillán.
El abogado Juan Carlos Manríquez quien, en representación del exadministrador municipal de Chillán, Ricardo Vallejos –investigado en la causa- recurrió al Tribunal Constitucional (TC) por estimar que la aplicación del artículo 31 de la Ley de Lavado de Activos- que permite tramitar de forma secreta una investigación por lavado de activos, era injustificada.
Si bien el recurso fue rechazado por improcedencia, los magistrados, en un fallo dividido, se refirieron a la situación indicando que creían que era necesaria la autorización de un juez para decretar esa medida, con el fin de evitar ventajas indebidas
“En este contexto, no podría sin más cuestionarse una ley por el solo hecho de contemplar parcial y temporalmente el secreto o reserva de una investigación, desde que ello lo permite expresamente la misma Constitución en el citado artículo 8°, inciso segundo: cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos estatales competentes, los derechos de terceros, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Se trata, pues, de una limitación al derecho a defensa. Pero, que por disposición expresa del artículo 83, inciso tercero, constitucional, y dado que su aplicación restringe o perturba el ejercicio de los derechos que la propia Constitución asegura, requiere siempre de aprobación judicial previa. Es este un imperativo jurídico que ha de operar por el solo ministerio de la Ley Suprema, directa e inmediatamente, sin requerir necesariamente la mediación de algún precepto legal. Así lo ordena, por lo demás, el artículo 9° del Código Procesal Penal”, indican.
Derecho a defensa
“En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución”, explican.
Los ministros señalan que “de donde deriva la compensación debida al afectado, a quien se le haya causado un daño procesal injustificado por habérsele privado la posibilidad de ejercer legítimamente y en plenitud -en su momento- el derecho a defensa. Especialmente cuando el secreto o reserva no resulte a la postre fundado en una causal de bien común ni haya obedecido a un motivo justo y racional, o haya redundado en una ventaja indebida para el persecutor fiscal, impidiéndole al imputado hacer valer alguna chance u oportunidad de defensa plausible o dejándolo en una posición jurídica desmedrada. En esta lógica, la autorización previa del juez conlleva necesariamente el control judicial posterior, comoquiera que dicha aprobación preliminar no da lugar a una facultad absolutamente libre e incondicionada, que enerve las potestades conservadoras del órgano jurisdiccional”.
Finalmente plantean que “en todo caso, entender que la aplicación estricta del Código Procesal Penal impide operar las garantías constitucionales antedichas, obviamente conforma una situación que solo podría corregir el Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad al amparo del artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Carta Fundamental”.
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