La necesidad de cautela como presupuesto de la prisión preventiva: algunos (olvidados) estándares jurisprudenciales. Por Agustín Walker Martínez.

May 20, 2026 | Opinión

Hace algunos días se conoció el fatídico hecho que derivó en la muerte de una niña de dos años, al caer desde el piso 11 de un edificio mientras se encontraba al cuidado de su padre. El hecho causó -como es obvio- una enorme cobertura mediática. La fiscalía no tardó en reaccionar, y luego de la detención del imputado lo formalizó calificando el delito -de manera muy cuestionable- como un homicidio (omisivo) doloso. Sin embargo, fue incluso más allá, e inmediatamente solicitó la prisión preventiva del padre, alegando -de manera tan infundada como enunciativa- que el imputado sería un peligro para la seguridad de la sociedad. Aunque el 4º Juzgado de Garantía de Santiago cuestionó el carácter doloso del hecho y rechazó la prisión preventiva, la Corte de Apelaciones revocó esa decisión y decretó la medida cautelar más gravosa contemplada por el sistema. La solicitud formulada por la fiscalía, y la decisión de la Corte de Apelaciones, son muy sintomáticas de un problema actual, enormemente extendido, que puede sintetizarse como una incomprensión total del rol sistémico de la prisión preventiva, y de la -en sí misma muy cuestionable- causal de peligro para la seguridad de la sociedad. La pretensión de esta columna es revisar ciertos estándares recientes de la Corte Suprema que recuerdan a intervinientes y tribunales los contornos precisos del análisis valorativo que debe hacerse a propósito de la necesidad de cautela.

El principal equívoco de intervinientes y de algunos tribunales, consiste en entender que los criterios orientadores introducidos por el legislador en la letra c) del art. 140 son criterios objetivos que configuran por sí solos el peligro para la seguridad de la sociedad. Así entendido, el análisis a realizar sería puramente formal y retrospectivo, exclusivamente mirando el hecho ya ocurrido, su pena probable y las particularidades del autor. De hecho, a partir de esas consideraciones (sobre todo, la gravedad del hecho y la pena asignada al delito) la fiscalía solicitó la prisión preventiva del padre en el caso comentado, y la Corte de Apelaciones la decretó.

Es precisamente ese análisis el que la Corte Suprema ha estimado como carente de todo sustento normativo y funcional, en una línea jurisprudencial que ha venido a delimitar precisamente el rol de los criterios orientadores y el fundamento del peligro para la seguridad de la sociedad. Desde el rol 192-2009, la Corte ha señalado que es absolutamente improcedente construir el peligro para la sociedad en base a la mera consideración proyectiva de la pena probable asociada al delito, ni en función de la gravedad de del hecho ya ocurrido. Se exige siempre un análisis proyectivo de riesgo delictivo futuro vinculado específicamente al imputado. La Corte ha sostenido este criterio -entre otros- en los roles 6.659-2010, 4.047-2017, 217-419-2023 y 56.368-2025. En todos estos ha reiterado que la prisión preventiva no puede basarse en alusiones genéricas ni abstractas, ni ser construida en base a una pura verificación de los criterios normativos del art. 140.

En el rol 15.648-2025 la Corte ha precisado cuál es el análisis que corresponde hacer en relación con el peligro para la seguridad de la sociedad como causal. Este fundamento cautelar debe necesariamente orientarse hacia el futuro, mediante un análisis prospectivo vinculado con “la evitación de ciertos potenciales riesgos concomitantes relacionados, principalmente, con una probable conducta futura de dañosidad social a ciertos bienes jurídico-penales por parte del encargado”. Esto, no en base a un mero análisis especulativo, sino tomando en cuenta los antecedentes precisos esgrimidos por los persecutores que permitan arribar a esa conclusión. En el caso del padre imputado por el fallecimiento de su hija, nada parece indicar que en un análisis prospectivo estemos frente a un potencial reincidente. Más bien, la pretensión cautelar se basó en un análisis retrospectivo proscrito, como una especie de reproche inicial en una fase cautelar no adjudicativa.

Por último, la Corte ha impuesto en este punto una exigencia adicional a los tribunales para analizar la procedencia de la prisión preventiva, y la suficiencia de la necesidad de cautela esgrimida. Se trata de lo que doctrinalmente se denomina un “mandato de comparación” (Hadwa, 2020: 47). En los roles 52.968-2025, 56.638-2025 y 1.603-2026, por ejemplo, la Corte Suprema ha sostenido que toda resolución que imponga una prisión preventiva, en su fundamentación debe hacerse cargo de la total insuficiencia de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el art. 155 para hacer frente a la proyección de riesgo identificada. Es decir, explicar no solo por que la prisión preventiva es procedente, sino por qué son insuficientes las restantes medidas menos gravosas. Esta parece ser una pregunta que la Corte de Apelaciones no se hizo en este caso, probablemente por la atención mediática de éste.

Estos criterios jurisprudenciales constituyen un notable esfuerzo por resguardar la funcionalidad sistémica de la prisión preventiva, así como los principios de excepcionalidad y estricta necesidad que la rigen. Estos principios se expresan normativamente a través de los artículos 122 y 139, y adquieren particular relevancia en materia de fundamentación de la necesidad de cautela por existencia de un peligro para la seguridad de la sociedad. Aunque usualmente olvidados por tribunales e intervinientes sujetos a deberes de objetividad, estos estándares existen y son exigibles.

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