La fiscalización del castigo invisibilizado: la necesidad de Tribunales de Ejecución de Penas. Por Agustín Walker

May 27, 2021 | Opinión

Por Agustín Walker M. Abogado. Diplomado de Derecho Penal de la Universidad de Talca.

Es indiscutible la invisibilidad que genera el encarcelamiento. El sólo ingreso a un recinto penitenciario, ya sea en calidad de imputado/a o de condenado/a, acarrea una curiosa sustitución (Foucault, 1976: 255), en que el sistema penitenciario recibe a un/a ciudadano/a y lo transforma en un/a delincuente, disminuyendo la intensidad de las garantías fundamentales que le asisten en cuanto persona, y tolerando una afectación más gravosa a sus derechos, lo que supone una afectación que va mucho más allá de una limitación proporcional y temporal a la libertad personal (Mañalich, 2011: 177)

Este complejo panorama exige un diseño institucional robusto, que entregue mecanismos concretos, contemple instituciones eficientes y otorgue herramientas precisas para fiscalizar la situación de los recintos penitenciarios, previniendo que las vulneraciones propias de la invisibilidad penitenciaria se produzcan, y cuando dicha prevención fracase, permitiendo que se reestablezca rápidamente el imperio del derecho, otorgando protección eficaz y completa a quienes son afectados/as.

En dicho diseño institucional, el control jurisdiccional de la ejecución de las penas debe tener un rol protagónico. Hoy en día, dicho control se encuentra radicado en los jueces de garantía, lo que es del todo insuficiente, tal como reconocen los mismos jueces (Morales y Salinero, 2020: 334). Y es que radicar el control de la ejecución en el mismo tribunal que conoció de la investigación penal bajo lógicas adversariales y que -en buena cantidad de casos- dictó sentencia, tiene serios problemas sistémicos desde el punto de vista de la imparcialidad, del diseño institucional, y también de la carga laboral de esos tribunales, que en muy pocas oportunidades tienen el tiempo para conocer y resolver adecuadamente los problemas asociados a esta fase de ejecución de las penas. A ello debe sumarse que los propios jueces de garantía aseguran desconocer -en la teoría y en la práctica- el funcionamiento de la fase de ejecución de las penas (Morales y Salinero, 2020: 335).

En ese contexto normativo y fáctico, es imprescindible emprender un proceso de reforma al control jurisdiccional de la fase de ejecución de las penas. Para esto, es importante sustraer del conocimiento de los/as jueces de garantía la fase de cumplimiento, y radicar dichas funciones en tribunales de ejecución de penas independientes, especializados, con competencia territorial en los lugares en que se encuentren recluidas las personas privadas de libertad, con dedicación exclusiva en la fiscalización y control del cumplimiento de las penas privativas de libertad y de las penas alternativas a la cárcel. La creación de estos tribunales -que se ha realizado con buenos resultados en países como Uruguay, Alemania, España o México, entre otros- es un paso fundamental para palear la invisibilidad inherente al encierro, y garantizar que la privación de libertad no se traduzca en una afectación de todos los ámbitos de la vida de quienes la padecen.

Referencias

  1. FOUCAULT, M., “Vigilar y Castigar”, Siglo XXI, Madrid, 1976.
  2. MAÑALICH¸J.P., “El Derecho Penitenciario Entre La Ciudadanía y los Derechos Humanos”, en Derecho y Humanidades Nº 18, 2011, pp. 163 – 178.
  3. MORALES, A.M, y SALINERO, S., “¿Cómo fallan y controlan la ejecución de la pena sustitutiva los jueces?, en Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, Nº 1, 2020,: 319 – 341.

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