La excepcionalidad de acusar fuera de plazo. Por Rodrigo Barrera

Oct 21, 2021 | Opinión

Rodrigo Barrera San Martín. Abogado. Unidad de Estudios Defensoría Metropolitana Norte.

La regla del inciso quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal, modificada el año 2016 por la ley 20.931, establece que: “transcurrido este plazo –diez días después de cerrada la investigación- sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación…”.

Para el Ministerio Público esta regla debe siempre ser aplicada en el sentido de ampliar el plazo legal de diez días por un máximo de dos, establecido que no se ha presentado acusación dentro del plazo legal.

Tal aseveración resulta, sin duda, contraria al espíritu de la norma y a las motivaciones -de contexto- que tuvo el legislador al modificarla, así como también a los principios que orientan el proceso penal en vigencia, como el de celeridad y juzgamiento dentro del plazo razonable. Y en efecto, quedó establecido en la discusión del proyecto de ley que modificó la regla que se comenta, que en ningún caso la ampliación de plazo, por un máximo de dos días, aplica para los casos en que la omisión de acusar, dentro de los diez días, se produce por negligencia del Fiscal a cargo de la investigación. En ese sentido, la regla puede entenderse como un verdadero entorpecimiento especial, que opera si y solo si se ha producido en la práctica un impedimento de facto para acusar dentro del plazo legal.  Es necesario hacer hincapié en que el evento que ha impedido ejercer el acto de la acusación no debe ser imputable al Fiscal, ni mucho menos puede obedecer a negligencia de este.

Así lo ha sido reconocido últimamente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el precedente N° 3814-2021, de fecha 8 de octubre del presente año, en el cual, acogiendo una acción cautelar de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría Penal Pública, expresa en sus considerandos Séptimo y Octavo que: “En el caso de autos, transcurrieron más de seis meses desde el cierre de la investigación sin que el Ministerio Público haya acusado al imputado. Lo anterior importa una negligencia, que contraría los principios inspiradores del proceso penal de concentración, celeridad, derecho a defensa, y también el que la interpretación de la norma, frente a un caso concreto, debe hacerse de la manera más favorable al encartado, lo que no hizo el juez a quo”. Luego en el considerando Octavo señala que: “en el caso de autos el plazo legal de diez días corridos para acusar transcurrió en exceso, lo mismo que aquel que podría haber concedido el tribunal recurrido, dos días, pero siempre que no se hubiere cerrado oportunamente la investigación, cuyo no es el caso de autos.

Como se puede advertir, la Ilustrísima Corte de Santiago recoge las consideraciones tenidas en vista por el legislador al momento de establecer la regla actual del inciso quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal, en el sentido de no hacer operativa la ventaja procesal de ampliación de plazo contenida en dicha regla, para los casos en que no existe un verdadero impedimento o en que la omisión de acusar obedezca a negligencia del órgano acusador.

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