La discusión llegó a la Corte de San Miguel: Fiscalía recurre contra magistrada que no aceptó realización de procedimiento monitorio por el artículo 318

Jul 22, 2020 | Actualidad

La titular del Onceavo Juzgado de Garantía declaró inadmisible apelación del fiscal al estimar que era necesario discutir el caso en un juicio oral contradictorio al ser un delito de peligro concreto o abstracto, por lo que el Ministerio Público interpuso recurso de hecho.  

Andrés López Vergara, En Estrado.

El debate en torno si procede o no la realización de procedimientos monitorios en todos los casos en que el Ministerio Público pida la pena mínima de multa de 6 UTM en casos de incumplimiento de la cuarentena y toque de queda (artículo 318}, se trasladó hasta la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Actualmente se tramita en el tribunal de alzada de esa comuna dos recursos de hecho presentados por la Fiscalía Sur en contra de la jueza titular del Onceavo Juzgado de Garantía de Santiago, Alejandra Apablaza. La magistrada indicó que las imputaciones de poner en peligro la salud pública debían ser discutidas en juicio oral y contradictorio. La fiscalía apeló, pero ella la declaró inadmisible al estimar que su decisión no era apelable porque no se enmarca en el artículo 370 letra a: estimar que la resolución que rechaza el procedimiento monitorio, por infundada, pone término al caso.

La situación fue similar a lo que ocurrió con la magistrada del Cuarto Juzgado de Garantía, Andrea Díaz-Muñoz, quien presentó un recurso de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional contra la norma del artículo 318 que indica que la fiscalía puede optar por el procedimiento monitorio al aplicar la multa de 6 UTM. Ayer, el TC acogió a tramitación el requerimiento y suspendió la tramitación de la causa.

Informe de la jueza

Ante esto, la magistrada Apablaza envió su informe a la Corte de Apelaciones de San Miguel en el que planteaba que el fundamento del rechazo del procedimiento monitorio “es la circunstancia de  tratarse de un delito de peligro concreto o abstracto, debe ser ponderado en este caso en particular, en la instancia idónea correspondiente que la constituye precisamente el juicio oral, público y contradictorio, bajo estricto apego a las garantías y derechos que le asisten al imputado considerando asimismo que por ahora los hechos mencionados por el ente persecutor no permiten tener por configurado el ilícito que se funda el requerimiento, atendido a que no se describe fundamentalmente por qué la conducta descrita puso en peligro la salud pública en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, se estima que por ahora no se encuentra suficientemente fundado el procedimiento monitorio deducido por el Ministerio Público”.

Agrega que su decisión no genera perjuicio o agravio a la fiscalía porque el proceso judicial puede continuar y someterse a las reglas del juicio oral simplificado.

Delito de peligro abstracto

En su escrito ante la Corte, la Fiscalía Sur realizó un análisis sobre los delitos contra la salud.

“En efecto, con dicha modificación, se busca generar un procedimiento rápido y expedito atendido la gran cantidad de casos por infracción al art. 318 del Código Penal, que se han registrado en la práctica, durante el tiempo en que el país ha regido el actual Estado de Catástrofe por la Pandemia Mundial del Virus Covid-19. Durante la discusión, se da cuenta de que hasta la fecha se han verificado cerca de 40.000 investigaciones en esta materia, haciendo insostenible que la totalidad de ellas culminen en juicios simplificados, permitiendo el procedimiento monitorio que un número importante de personas terminarán aceptando la responsabilidad y pagando la multa, evitándose de esa forma un gasto considerable de recursos fiscales y una sobrecarga al Sistema de Justicia”,señalan.

Indican que “a juicio del Ministerio Público, estamos ante un delito de peligro abstracto, teniendo principalmente en consideración que el tipo penal no exige un resultado concreto, sino que basta con una puesta en peligro. Tampoco establece una conducta idónea del sujeto infractor para poner en peligro el bien jurídico protegido, esto es, la Salud Pública. (…) Que, la modificación del inciso 3 del artículo 318 del Código Penal, no obstante, su ubicación en el código de derecho sustantivo, en estricto rigor es una norma de derecho procesal penal, que por error de técnica legislativa fue incorporada en el Código Penal y no en el Código Procesal Penal, que en definitiva permite la aplicación del procedimiento monitorio, en cualquier oportunidad procesal, a este ilícito”.

 

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