La determinación de la huella genética respecto de adolescentes infractores de ley penal. Por Andrea Díaz-Muñoz

May 12, 2021 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

El artículo 17 de la ley 19.970 establece la obligación de incorporar la huella genética del imputado en el Registro de Condenados, cuando por sentencia ejecutoriada se condenare por los delitos que señala en las letras a, b y c que detalla.

Respecto de la obligación de dar cumplimiento a dicha norma, no cabe duda su carácter vinculante respecto de los imputados adultos.

En relación a los adolescentes, ¿es aplicable esta pena accesoria de registro de las huellas cuando existe una sentencia ejecutoriada en relación a los delitos que contempla? Un análisis sobre la normativa aplicable:

1) El artículo 21.2 de Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o “Reglas de Beijing”, prohíbe la utilización de los registros de menores delincuentes en casos subsiguientes en los que esté implicado el sujeto, ahora adulto.  Se consagra, asimismo, la obligación del Estado de respetar la dignidad del menor, propender a su reinserción y por lo tanto el proceso de intervención debe ser mínimo. Ya sea que consideremos la obligación de incorporar la huella como una sanción o una mera gestión netamente administrativa, en ambos casos resultaría ser atentatorio en contra de dichos principios consagrados, por cuanto no sería acorde a su proceso de reinserción.

Recordemos el carácter vinculante de las Reglas de Beijing pues se encuentran incorporadas   en la Ley Nº 20.084 en su artículo 2 inciso segundo, que obliga a respetar los derechos y garantías contenidos, entre otros, en la “Convención sobre los Derechos del Niño” instrumento que en su preámbulo tuvo como principio rector, precisamente tales Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (o “Reglas de Beijing)”.

2) El Estado no debe estigmatizar a los adolescentes pues ello afectará indebidamente su proceso de resocialización. En ningún caso la aplicación del artículo 17 en comento tiene por fin lograr un proceso de intervención que tienda a la adecuada reinserción del mismo.

3) La incorporación de la huella genética en el Registro de Condenados atentaría contra el artículo 40.1 de la Convención sobre Derechos del Niño promulgada por nuestro país el 14 de Agosto de 1990  y publicada el 27 de Septiembre de 1990, norma que dispone que  “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” Dicha eventual incorporación de la huella genética atentaría contra el proceso de reintegración del niño al quedar su huella genética consignada en este Registro ya que pese a que cumpla la mayoría de edad la misma permanecería vigente.

4) Toda la normativa nacional e internacional aplicable a los adolescentes tiende a velar por su “interés superior”, sin que pueda sostenerse que este registro vela por dicho principio.

5) De acuerdo a un orden cronológico, la Ley Nº 19.970 fue publicada en el Diario Oficial el 6 de octubre de 2004; esto es con anterioridad a la ley 20.084, que lo fue el 7 de diciembre de 2005. El primer cuerpo normativo no establece que se aplique a los adolescentes.

Las sanciones o el deber de registro de la ley 19.970 no se encuentran incorporados en la ley 20.084. En el artículo sexto del estatuto de los menores se   establece en forma  exclusiva y excluyente la nómina de “sanciones” que establece en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y leyes complementarias, señalando que “a las personas condenadas según esta ley solo se les aplicará las penas que detalla, que corresponde a las siguientes: “Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;  Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; Libertad asistida especial; Libertad asistida o llamada “libertad asistida simple”; Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; Reparación del daño causado;  Multa y Amonestación”. El mismo artículo establece como sanción accesoria la prohibición de conducción de vehículos motorizados, y el comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.

Finalmente, el artículo siguiente establece como sanción accesoria en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Por tanto, la sanción accesoria de registro de huella genética no estaría contemplada en la ley 20.084.

6) El Pacto de San José de Costa Rica publicado en nuestro país el 5 de enero de 1991, dispone en el artículo 5 que toda persona tiene derecho a su “integridad personal” y en su numeral seis, contempla que, como parte de su integridad, las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

El registro de huella genética no tiene por fin dicha readaptación social de los condenados adolescentes.

7) En la ley 19.970 no se contempla una eliminación de dicho registro cuando la persona cumpla los 18 años. El artículo 18 de la ley 19.970 establece que “en cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos”.

8) En cuanto a la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, en Rol 3736-2019, caratulados “M.A.C.C. con ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco” en recurso de queja acogido por la segunda sala integrada por los Ministros SS. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y por los Abogados (as) Integrantes Jorge Lagos G. y Antonio Barra R., de fecha once de julio de dos mil diecinueve, el máximo tribunal determinó anular lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones referida, dejando por lo tanto sin efecto lo relacionado con la incorporación de la determinación de la huella genética del adolescente condenado, en el marco del artículo 17 de la ley 19.970, por estimar  de acuerdo a sus considerandos sexto, séptimo y octavo que las normas de los adolescentes tienen el carácter de especiales, en tanto las normas comunes han de entenderse como subsidiarias.

El fallo agrega que “en este contexto normativo, no tiene cabida esta sujeción a la autoridad justificada por la sola circunstancia de la sentencia condenatoria, porque para un adolescente, no obstante los resguardos legales, no es intrascendente su inclusión para toda la vida en un registro de este tipo porque con ello se le mantiene entre infractores. Toda vez que en este subsistema el fin de la pena es la reinserción social del menor, toda acción del Estado que no tienda a este objetivo ciertamente lo contraría”, añadiendo el considerando octavo que “la decisión del tribunal de alzada de ordenar que el adolescente M.A.C.C., deba concurrir al Servicio Médico Legal a efecto de tomarle muestras biológicas para ser incorporadas al citado registro, importa una afectación a su respecto, por cuanto le está imponiendo algo que sólo es exigible respecto de los adultos y que, además, perturba su reinserción futura, lo que evidencia que en el proceder de los recurridos se ha actuado con falta o abuso grave, de entidad suficiente como para que el recurso de queja interpuesto por la defensa del adolescente sea acogido” .

En conclusión, de acuerdo al análisis de lo expuesto, la incorporación de la huella genética contemplada en el artículo 17 de la ley 19.970, tendría aplicación sólo para los condenados  adultos y no debería ser por lo tanto para los adolescentes.

 

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