La convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do Pará” y su aplicación en nuestra jurisprudencia. Por Andrea Díaz-Muñoz

Oct 3, 2020 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

“La Convención de Belém do Pará” fue adoptada en la misma ciudad brasileña el 9 de junio de 1994, vigente a nivel internacional desde el 5 de marzo del año siguiente. Fue aprobada por el Congreso Nacional el 8 de septiembre de 1998, promulgada y publicada en el Diario Oficial en nuestro país, respectivamente, el 23 de septiembre y el 11 de noviembre del mismo año.

Dicha Convención establece ciertas directrices en torno a que la violencia en contra de la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales pues limita total o parcialmente a la mujer en el goce y ejercicio de sus derechos y libertades, constituyendo una clara violación a los derechos humados. Por ende, la eliminación de la violencia es una condición necesaria para que la misma pueda desarrollarse en forma integral.

Estatuye que la mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que destacan el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; el derecho a no ser sometida a torturas; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;  el derecho a igualdad de protección ante la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;  el derecho a libertad de asociación; el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Propende dicha convención a que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Se define en el mismo texto la violencia en contra de la mujer, como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado”. Que la violencia puede revestir diversas modalidades, ya que puede ser física, sexual o psicológica. Puede tener lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, (que comprende, entre otras, conductas la violación, maltrato y abuso sexual). Pero también se refiere a que la misma violencia puede tener lugar en la comunidad (comprende violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo), así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar y finalmente abarca la posibilidad que la referida violencia puede ser no sólo “perpetrada” sino también puede ser “tolerada” por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Nuestro país entonces asumió ciertos deberes encaminados a adoptar políticas orientadas a erradicar la violencia y entre otras obligaciones, debe abstenerse de cualquier acción o práctica de ésta contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer debiendo incluir en su legislación normas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la misma violencia y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, adoptar las medidas jurídicas para que el agresor no hostigue o ponga en peligro la vida de una mujer, debiendo  establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

En el ámbito jurisdiccional, al tratarse de causas en el contexto de violencia intrafamiliar no son pocas las veces en que las resoluciones que decretan medidas cautelares o en la sentencia propiamente tal, se han fundamentado en base a las disposiciones de La Convención De Belém Do Pará, considerando el deber de nuestro país de mantener procedimientos justos y eficaces  para la mujer que ha sido víctima de violencia, que implica la existencia de medidas de protección idóneas propendiendo a un  juicio oportuno respecto del que pueda tener la víctima  acceso efectivo.

A modo ilustrativo, en  la sentencia de fecha 2 de enero de 2019, entre otras de la misma naturaleza,  la   Excma. Corte Suprema en causa rol 31863-2018  en apelación de amparo, en causa caratulada “ DE LA FUENTE IRRIBARRA HERNÁN ALEJANDRO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL” se establece como prevención que los Ministros Sra. Muñoz y Sr. Dahm  además tuvieron presente para rechazar la acción cautelar deducida, como uno de sus  fundamentos “que si bien la normativa sobre derechos humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Belém do Pará, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no prohíben la concesión de beneficios carcelarios, sí establecen estrictos estándares a considerar para otorgarlos, tendientes a impedir la impunidad ya sea acortando desproporcionadamente la pena o sustituyéndola por otros sistemas, que en definitiva importan otorgar una libertad anticipada, burlando de esta manera la finalidad de la pena impuesta. Tal legislación ha de considerarse como orientadora para dirimir la concesión de la modalidad de cumplimiento de la pena en estudio.”

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco al  disponer la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado en el caso de Antonia Barra, el 24 de julio del año en curso, invocó la referida convención particularmente el artículo 7 letras b, d y f. Efectivamente dicha normativa establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:  b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;  d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad y  f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Ello sirvió de base para fundamentar la ponderación de las medidas cautelares conforme a los referidos parámetros.

En definitiva, las obligaciones contraídas por nuestro país en mérito de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Paré” tiene aplicación  a nivel de los tribunales estableciendo parámetros o criterios orientadores que deben necesariamente ponderarse para resolver situaciones procesales que dicen relación con ámbitos referidos a medidas cautelares, medidas de protección y también  sentencias, teniendo en consideración primordial que constituye un deber para los Estados establecer medidas eficaces para  la eliminación de la violencia.

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