La artillería de los jueces: presentan ante la Corte Suprema más de 30 argumentos para revertir destinación “forzosa” a juzgados del trabajo

Nov 4, 2022 | Actualidad

Créditos Imagen : Foto: Poder Judicial

Los motivos de los magistrados van desde incumplimiento a requisitos legales hasta mal trato y hostigamiento laboral.

La contienda entre la Corte de Apelaciones de Santiago, y un grupo de magistrados del área penal que fueron destinados a juzgados laborales para descongestionar éstos -sin previa consulta, sin expresión de voluntad e interés y sin ser expertos en esta área del derecho- ya se encuentra llegando a la recta final.

Los jueces y juezas decidieron recurrir a la Corte Suprema, señalando su molestia y preocupación porque la decisión de la Corte capitalina no sólo va en contra de lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, sino que va en contra del Reglamento que se implementó para las destinaciones y en contra del Estatuto de reforzamiento del trabajo de los tribunales como consecuencia de la pandemia, siendo atentatorio además de los principios de independencia judicial y del juez natural.

En resumen, los magistrados sumaron más de 30 argumentos, que fueron expuestos además a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y ahora deberán ser analizados por la cabeza de la judicatura.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en tanto, aseguró que estas destinaciones eran necesarias por los atrasos que se generaron a raíz de la pandemia del Covid 19.

Los jueces afectados, por su lado, no razonan de la misma manera, y sostienen dentro de sus argumentos que:

1.- Se debe cumplir la normativa vigente. La Corte de Santiago, debe cumplir con los requisitos legales para proceder a destinar jueces, ya que para casos como estos traslados, se requiere “voluntariedad y consentimiento” de la persona que desea postular a alguno de los 113 cargos de juez contemplados en el proyecto de reforzamiento.

2.- Conocer la historia de la Ley 20.628. Esta ley modifica el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, que exige que las destinaciones operen sólo con relación a tribunales pertenecientes a una misma especialidad, lo que de plano no se cumple. Dice una de las presentaciones “en ningún caso pretendió pasar a llevar el principio de “especialidad”, que exige que los magistrados sean seleccionados en base a ciertas cualidades y experiencia y, a su vez, que sean sustancialmente capacitados para abordar la materia a que sean destinados. Lo que necesariamente se incumple en el caso de la destinación que se pretende hacer, atendido que todas pertenecemos a una competencia totalmente diversa a la relacionada a materia laboral”.

3.- Aplicar el artículo 8° letras a) y c) del Reglamento del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales para la Destinación Transitoria de Jueces, relativo a la exigencia de para que opere una destinación, se debe tener aprobado el respectivo examen habilitante, por lo que sería improcedente la designación conforme a la norma del artículo 101 del COT para quienes se destina por el proyecto de reforzamiento.

4.- No desconocer el artículo 9 letra a) del Reglamento del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales. Porque para la destinación transitoria de jueces, ya con fecha 16 de enero de 2013, se establecía que inclusive manifestándose un interés en la destinación era exigencia indispensable la aprobación del curso habilitante.

5.- Existe un incumplimiento de los requisitos exigidos para ser juez destinado dentro del marco del “Proyecto de Reforzamiento por Acumulación de Causas en Pandemia”.

6.- Falta de curso habilitante. Según han argumentado ninguno de los jueces de garantía propuestos –con más de 15 años en la judicatura penal– cuenta con el curso habilitante de juez laboral, por lo que estiman que los abogados tienen todo el derecho de inhabilitarlos. Incluso se plantea “es más, últimamente para efectuar suplencias de ministro en la sala laboral de la Corte de Apelaciones de Santiago se ha requerido, por los conocimientos que deben tener quienes integran dicha sala, que precisamente la suplencia sea ejercida por quienes si bien tengan el curso de ministro sean jueces laborales lo que confirma la necesidad de contar con jueces especializados en dicha sede laboral.”

7.- Es una designación unilateral. Ninguno de los destinados participó de las instancias de postulación que regula el Estatuto en sus letras c) y d) del párrafo II y menos expresó su intención de postular jamás al juzgado de destino. Una de las juezas alega “A mi juicio no procede la designación unilateral efectuada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago respecto de mi persona como Juez del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por cuanto no se verifica el presupuesto esencial que el propio Estatuto contempla, a saber, que aquellos que sean designados hayan manifestado interés en ello a través de la correspondiente postulación a dichos cargos, cumpliendo los demás requisitos de idoneidad por cierto para desempeñar adecuadamente los mismos. Sin perjuicio de reiterar que el llamado a postular no se agota en la misma jurisdicción, sino que en caso de ser insuficiente, ésta debe extenderse o abrirse a todo el territorio nacional”.

8.- Omisiones de carácter formal. Estas no sólo se dan por no cumplirse con los requisitos que mandata la ley, sino que además no hay un informe completo del Departamento de Desarrollo Institucional (DDI) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que justifique la medida.

9.- Nunca se solicitó información actualizada a la Coordinación del Centro de Justicia, ni a los administradores de los tribunales respecto de la carga de trabajo que ellos tenían, el número de salas en funcionamiento de cada juzgado de garantía; carga diaria de trabajo de cada uno de los jueces, y la proyección de ella para los meses venideros, cantidad de horas destinadas a audiencias, turnos, programación futura de ausencias de jueces en razón de vacaciones, cursos de capacitación y cualquier otra circunstancia que genere comisión de servicios.

10.- Incumplimiento al Estatuto del Juez Iberoamericano. Que implica el deber de cumplir con una serie de principios como por ejemplo la inamovilidad interna, independencia judicial, voluntariedad de la capacitación continuada. “Artículo 16: La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado. Excepcionalmente, podrá establecerse en la ley la posibilidad del ascenso o traslado del juez por necesidades del servicio o modificación de la organización judicial o el destino temporal de aquél, por iguales motivos, para reforzar otro órgano jurisdiccional. En casos como estos, en que prevalece el interés general sobre el particular, deberá garantizarse el respeto del debido proceso”. “Artículo 28. La capacitación continuada puede ser concebida como obligatoria o como voluntaria para el juez, pero habrá de revestir carácter obligatorio en casos de ascenso, traslado que implique cambio de jurisdicción, reformas legales importantes y otras circunstancias especialmente calificadas”.

11.- Vulneración a la Garantía Constitucional del Juez Natural y a las obligaciones éticas que exige el Código Iberoamericano de ética judicial. Sostienen “nuestra propuesta como jueces destinados a un tribunal del trabajo sin haber consentido y sin tener el curso habilitante requerido, vulnera el principio de “Garantía del Juez natural” que no es otra cosa que “el deber del Estado Constitucional de garantizar e investir a los funcionarios judiciales (jueces) de poderes, deberes, responsabilidad y principios de competencia, independencia, imparcialidad y legalidad” que son una garantía para los justiciables (y no para los jueces o juezas).

12.- Incumplimiento al Código Iberoamericano de ética judicial. Los solicitantes señalan que el Código Modelo “ha establecido en forma clara todas las exigencias éticas que se esperan de un juez, cuales son: Independencia, imparcialidad, conocimiento, idoneidad, prudencia, justicia, fortaleza, honestidad, decoro, secreto o confidencialidad, cortesía, diligencia, transparencia, coherencia, buena fe, austeridad y responsabilidad. Así las cosas, el Código Modelo que se nos aplica a todos los jueces chilenos, establece en su Capítulo IV denominado “Conocimiento y Capacitación”: Art. 28.- La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.”

13.- Falta de justificación de la destinación, ya que la elección de quienes serían destinados se hizo “a dedo”, sin Información que justifique la destinación. Los jueces reclamantes se cuestionan “¿Por qué se designa a un grupo y no a otro? ¿Por qué la decisión se vuelve tan discrecional y no se hace en base a antecedentes objetivos? ¿Cuál es la causal de justificación como para que en un tribunal donde existen 7 jueces, de los cuales 6 son hombres y 1 mujer, se elija a esta última?”

14.- No existe Informe Técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en relación al artículo 4° inciso 4° del Reglamento del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, relativo al aporte que los jueces puedan hacer al tribunal de destinación, “ya que en su inciso 4° exige que el informe técnico que pide la Corte Suprema a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, respecto de la conveniencia de aceptar la destinación contenga una recomendación fundada, que entre otros requisitos copulativos considera “el aporte que el juez pueda hacer al tribunal de destinación”; por lo que debe existir una justificación en cuanto a la “idoneidad técnica” del juez destinado, lo que en la especie es imposible, más aún cuando el único argumento que se da es que se busca mejorar el servicio judicial, pero sin considerar, dos de los requisitos esenciales de la destinación: primero, la especialidad y segundo, el interés”.

15.- El Informe del Departamento de Desarrollo Institucional (DDI) es genérico y no contiene una estadística actualizada de las reales necesidades de los juzgados laborales y de las verdaderas cargas de trabajo que tienen los jueces que los integran, ni como es la distribución de las causas y su agenda, ya que dicen el problema de retraso que tienen es algo que se viene arrastrando desde mucho antes de la pandemia. “El jefe del DDI informa ante el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su ponencia consideró “sólo números”.

16.- Jueces de Tribunales de Tratamiento de Droga (TTD). La mayoría de las juezas y los jueces que aparecen como destinados cumple en su respectivo tribunal la función de Juez de TTD; y ello implica un trabajo de coordinación de hace años con Senda, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública.

17.- Jueza Presidenta. Una de las magistradas argumenta que una de las limitaciones en las destinaciones es ser Juez presidente del Comité de Jueces, y en su caso, ella lo es, por lo que no procedería su destinación por ese sólo hecho. Sin perjuicio de ellos también sostiene que “fue propuesta para la instancia de trabajo liderada por la ministra Chevesich, relativo a la ley sobre sistema de monitoreo telemático”.

18.- Jueza Habilitada en Ley de Entrevista Investigativa video grabada (LEIV). Otra de las magistradas indica que ella es la única en su tribunal capacitada en Ley N° 21.057, que entró en vigencia en la región metropolitana el pasado 3 de octubre y en los próximos días se capacitará como intermediadora, por lo que no se justifica su ausencia en su tribunal, al ser ella la única capacitada en LEIV.

19.- Jueza con una hija con discapacidad total. Otro de los argumentos que da una de las juezas destinadas, está determinado por aspectos personales, como es la discapacidad que afecta a su hija, la que tiene daño motor y cognitivo con compromiso del cien por ciento de discapacidad.

20.- No existe paridad de género en la designación propuesta. De todas las personas propuestas, la mayoría son mujeres; y en un caso incluso, en un tribunal compuesto por 7 jueces, integrado por 6 hombres y 1 mujer, se elige a ésta, sin que se fundamente y explique porqué razón se elige a ésta y no a cualquiera de los otros jueces. La mayoría de las juezas destinadas son madres, que se dedican después de su jornada laboral a sus hijos.

21.- Discriminación Indirecta. Las reclamantes señalan que “es necesario señalar que esta nace en el derecho de la Unión Europea (UE) y del Consejo de Europa (CE) sobre derechos humanos que se introduce a través de la Directiva 97/80/CE. Esta norma la define como “aquella situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular respecto de personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios” pues bien, si se analiza y estudia cuantas han sido las juezas destinadas no sólo a los juzgado del trabajo sino que también a familia, es claro que el porcentaje es desigual, pues la mayoría de las juezas destinadas son mujeres, evidenciándose una enorme desigualdad y desproporcionalidad en las designaciones”.

Considerando que la mayoría de las juezas destinadas somos madres, exponen, “el hecho de llegar a una judicatura diversa, implicará tener que destinar varias horas de estudio en cualquier espacio que quede disponible; sin embargo, eso se vuelve una carga adicional -de la cual no renegamos– sino que estimamos que entorpece los estudios que ya cada una está realizando en el área que le interesa desarrollarse, sumado a la obligación que tenemos como progenitoras”.

22.- Incumplimiento a la obligación por parte del Estado de Chile, de generar espacios de participación igualitaria, “a objeto de no vulnerar la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer de la Asamblea de las Naciones Unidas (CEDAW), la Convención Belém Do Pará, la Convención de Viena y la IV Conferencia Mundial sobre la mujer de Beijing, donde se adoptó la Declaración y Plataforma de acción de género, en la cual se dejó expresamente consensuado que la transversalización de la perspectiva de género es una obligación para el desarrollo de políticas públicas por parte de los Estados; por lo que, tanto la Corporación Administrativa como el Poder Judicial no pueden desconocer, teniendo además presente los compromisos adquiridos por Chile, y que se han desarrollado por ONU Mujeres, el observatorio de la Cepal y organismos internacionales, además de los Protocolos elaborados por la Secretaría Técnica de género y no discriminación de nuestra Corte Suprema, ya que existe una desigualdad evidente respecto de otros jueces y otras juezas que siguen desempeñando sus funciones en otros tribunales del país”.

23.- Jueces que están estudiando. Una de las juezas argumenta que actualmente además se encuentra realizando un Máster, por lo que al ser destinada se le impone una carga adicional que ella no buscó; y se ha organizado no sólo con su jornada laboral, sino que con los tiempos que ha destinado a sus estudios, además de tener que cumplir con sus obligaciones familiares.

24.- Tener presente voto en contra. Solicitan se tenga presente los fundamentos de quienes votaron en contra de la destinación, ya que ellos manifiestan claramente “en orden a requerir con antelación a adoptar una decisión acerca de la destinación solicitada, antecedentes concretos a los tribunales que podrán ser afectados con la medida, a efectos de conocer el número de jueces efectivamente en funciones en cada uno de ellos; la situación de los magistrados del tribunal que no se encuentran actualmente en las labores para las que se encuentran nombrados; número de salas en funcionamiento; carga diaria de trabajo de cada uno de los jueces y la proyección de ella para los meses venideros de este año, considerando al efecto la cantidad de horas destinadas a audiencias y a la revisión y firma de resoluciones; programación futura de ausencias de jueces en razón de vacaciones, cursos de capacitación y cualquier otra circunstancia que genere comisión de servicios y, por ende, la ausencia de ellos respecto de las funciones propias del tribunal. Los antecedentes precedentemente detallados pudieron y pueden siempre recabarse a través de la Coordinación del Centro de Justicia, pues los informes del Departamento de Desarrollo Institucional por si solos, resultan insuficientes para efectuar propuestas de destinaciones”.

25.- No se cuenta con información real de la carga de trabajo. Ese fue uno de los argumentos que se plantea en la misma resolución de la Corte, ya que si bien se destinan jueces tanto al primero y segundo juzgado del trabajo, se desconoce la real carga de trabajo que estos tienen.

26.- Las Cortes deben elaborar una nómina de jueces interesados. Según el propio Reglamento que fue aprobado por el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con fecha 16 de enero de 2013, se estableció claramente en su artículo 8°, cuál era el análisis de posibilidades de destinación, para lo cual se considerarían especialmente los siguientes criterios: “a) Que el juez se desempeñe en un tribunal de la misma especialidad del tribunal requirente. Sólo en caso que ello no sea posible se designará a otros jueces, exigiéndose siempre que el magistrado haya aprobado el examen habilitante para la especialidad del tribunal de destino”; y además en su letra c) Que el juez forme parte de la nómina de jueces interesados que dispone el artículo 6°”, esto es, una lista de jueces interesados en ser destinados transitoriamente a otros tribunales, nómina que debe elaborar cada Corte de Apelaciones semestralmente, para cuyos efectos pedirá una manifestación escrita de interés dentro de los treinta días anteriores a dichas quincenas”.

27.- Perjuicios, restricciones y limitación arbitraria a derechos adquiridos. En este punto indican que dentro de las restricciones que se han establecido, es que los jueces destinados no pueden disponer libremente de sus vacaciones durante el período que comprende su destinación – que son 6 meses e incluso puede ser más – y tampoco tienen la posibilidad de realizar suplencias como ministro de Corte – dándose prioridad a otras personas; y repitiéndose casi siempre los mismos, lo que fue constatado por En Estrado.

28.- Exposición a sumarios. Otro de los aspectos que desarrollaron es el riesgo al cual se ven expuestos de ser objeto de investigaciones y sumarios, por un eventual mal desempeño, tal como ya ha ocurrido con otros colegas; y no sólo eso, como es la misma Corte que designa, es la misma Corte que sanciona y finalmente, es la misma Corte de Apelaciones que califica, no quieren verse perjudicados; y es evidente, que los ministros y ministras – como se sabe – “no exponen a su gente”.

29.- Violencia de género y mal trato laboral. Una de las juezas refiere además que – pese a no estar en la judicatura laboral – lleva varios años siendo objeto de violencia de género, mal trato y hostigamiento por parte de uno de los jueces del Segundo Juzgado de Letras del trabajo; y que si bien la Secretaría de Género y no discriminación de la Corte Suprema, está en una campaña de buen trato, ésta no recibe denuncias; razón por la cual se pide que se designe un ministra instructora para que conozca de los hechos de que ha sido objeto.

30.- Es una resolución arbitraria. La decisión de la Corte de Santiago argumentan, es arbitraria al no estar lo suficientemente fundada, ya que no razona sobre el porqué se debe designar a estos jueces y no otros, ya que se desconoce cuáles fueron los motivos para proponerlos a ellos; desconociéndose quien además los habría propuesto.

31.- Trato discriminatorio y desigual. Sostienen que al no existir una causal de justificación en los nombres propuestos, y que sus nominaciones han sido “a dedo”, la resolución de la Corte de Santiago, se vuelve discriminatoria y arbitraria. No existe igualdad de trato, por lo que este se vuelve en un trato discriminatorio, ya que ni siquiera han tenido la deferencia de preguntar si tienen interés en postular. Las personas propuestas se sienten discriminadas, toda vez que, indican que hay personas que “jamás serán destinadas”, existiendo un trato desigual.

En paralelo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, informó a la Corte Suprema sobre dicho requerimiento, atendida las solicitudes que han elevado los jueces de esa jurisdicción a no ser destinados; y señaló expresamente que “son las propias Cortes de Apelaciones las que deben verificar sus propuestas en función de las siguientes condiciones: no destinar al juez presidente del juzgado o tribunal, no generar destinaciones que afectan más del 50% de la dotación de jueces de un tribunal, promover destinaciones de jueces que cuentan con los cursos habilitantes para la competencia a la que serán destinados, revisar si existen antecedentes subyacentes que hacen recomendable que uno o más jueces no sean destinados, debiendo las Cortes de Apelaciones velar por equilibrar las destinaciones que se generen para que no afecten particularmente a un único tribunal.”

Este medio tomó conocimiento de que actualmente, la jueza Paola Díaz, titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo se encuentra como ministra suplente en la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo requisito indispensable contar con la certificación del administrador de su tribunal “que la ausencia de la referida magistrada no genera ningún inconveniente en el buen funcionamiento del tribunal”.

¿Cómo se explica esto? Si se certifica aquello, dicen fuentes consultadas, ¿cómo se justifica entonces que se sostenga por parte de la misma administración de dicho tribunal, que requiere se destinen jueces y juezas para descongestionar el mismo? ¿Por qué la Corte de Apelaciones acepta esto? Ello, no sólo evidencia que se desconoce la verdadera carga de trabajo que tienen los juzgados del trabajo, indican, sino que además, da cuenta del trato diferenciado que existe para unos y otros, ya que es la misma Corte que destina a jueces penales para cumplir la labor de jueces del trabajo, pero que a su vez, permite la ausencia de una magistrada especialista en la materia sin que realmente importe la supuesta necesidad.

Los ojos del mundo judicial están puestos en esto, pues la batalla que actualmente llevan adelante estas juezas y jueces de garantía que fueron destinados sin su voluntad, también la están dando otros que ya han sido propuestos y otros que derechamente ya han debido asumir en los dos juzgados del trabajo de Santiago, constando que a varios también se les han iniciado sumarios, lo que para algunos ha abierto la pregunta si esto –en pleno siglo XXI y existiendo jurisprudencia que garantiza los derechos de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado–  obedece a una discrecionalidad judicial o bien, corresponde a un acto arbitrario, donde no importa cumplir con la normativa que el propio poder judicial se ha obligado.

Ahora, la Corte Suprema tendrá la última palabra.

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