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El Segundo Juzgado de Familia de Santiago acogió una demanda de reclamación de maternidad del hijo de 8 años en la actualidad de una pareja lesbomaternal que fue concebido mediante técnicas de reproducción asistida.
El Poder Judicial informó que en la sentencia se estableció que en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en resguardo del derecho de identidad se debe acceder a la reclamación planteada para evitar una discriminación respecto del niño. Asimismo se ordenó al Registro Civil e Identificación inscribir al niño como hijo de sus dos madres.
“Que se ha sometido a decisión del tribunal una acción de reclamación de maternidad que resulta de la aplicación de un procedimiento de fertilización asistida acordado por una pareja homosexual, que posteriormente contrae matrimonio en Francia y formaliza su unión civil en Chile. El conflicto jurídico versa sobre la filiación de (…) respecto de (…) y las normas de derechos fundamentales que ya han sido expuestas”, indica la resolución.
“A nivel legal el artículo 182 del Código Civil, que data de 1998 reguló escuetamente la reproducción humana asistida determinando que son el hombre y la mujer que se someten a ella, los padre y madre del hijo concebido y no admite impugnación de la filiación determinada de la forma antedicha. Como consta de las actas sobre la discusión parlamentaria se tuvo inicialmente la intención de legislar a continuación sobre los diversos métodos o técnicas y reglamentar este tipo de filiación”, agrega.
Continúa: “Sin embargo, por olvido o dejación, lo cierto es que hasta hoy nunca se completó la actividad tendiente a legislar al respecto, ni aun cuando se legisló sobre el Acuerdo de Unión Civil en el año 2015, Ley Nº 20.830 que suponía la existencia de familias compuestas de personas del mismo sexo que buscarían concretar su voluntad procreadora mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, como también lo hacen las parejas heterosexuales”.
“Es así como en este asunto enfrentamos un problema de filiación de un niño respecto de su madre, el que podría ser consecuencia de un vacío legal que toca al Juez integrar ya sea con la aplicación de otras normas o principios y siempre teniendo en especial consideración el interés superior de (…), como principio sustantivo del derecho de familia”, dice el fallo.
Agrega: “Estando acreditado en autos por la declaración de los seis testigos ya referidos que (…) detenta la posesión notoria de la calidad de hijo de doña (…) y por aplicación a tal hecho del artículo 200 del Código Civil, esta sentenciadora tiene por suficientemente acreditada la filiación reclamada”.
Además se considera: “Que la conclusión a que se ha arribado, además, satisface plenamente el interés superior de (…) entendido en el caso sub lite como el respeto irrestricto a su derecho a la identidad, contemplado en el artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, derecho personalísimo, inherente a toda persona, independiente de su edad, sexo o condición y que dice relación en el caso de autos con el derecho a que la persona que decidió traerlo a la vida, que lo cuida, cría, educa y vive con él desde su nacimiento, lo sea también frente a la ley, otorgándole su nacionalidad francesa, (…) obviando toda discriminación odiosa que pudiera afectarlo respecto de sus hermanos menores. Sin perjuicio de constituirse entre ellos el estatuto de derechos y obligaciones materno filiales, necesarios para salvaguardar toda discriminación odiosa o falta de igualdad que pudiera afectar a (…) por causa de su origen”.
“Y visto además, lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 5, 19.2 y 9 de la Constitución Política de la República; artículos pertinentes de la ley 19.968; artículos 24, 179, 181, 182, 183, 195, 197, 198, 201, 205 y 221 del Código Civil; se resuelve: I.- Que se acoge la demanda de reclamación de maternidad, interpuestas por (…) en contra de (…), ya individualizadas, y en consecuencia se declara que el niño (…) es hijo de (…), debiendo quedar inscrito como hijo de ambas madres, que se sometieron al procedimiento de fertilización asistida. II.- Se ordena que el Registro Civil practique una nueva inscripción de nacimiento, complementando la actual en el sentido expresado anteriormente, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.”