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En Estrado.
El Juzgado de Letras de Colina acogió una demanda de indemnización presentada por un trabajador de una industria panadera por la enfermedad profesional que sufrió al cargar sacos de harina durante años sin la adecuada protección.
En la sentencia (rol 345-2019) la juez Andrea Coppa Hermosilla estableció la responsabilidad de la empresa por no generar condiciones para evitar la dolencia del trabajador.
“Que se acoge parcialmente la demanda, nicamente en cuanto se condena ú a la demandada Industrias Campo Lindo S.A. a pagar al demandante la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral, rechazándose en todo lo demás”, señala el fallo.
Argumentos
“Que en relación con el primer punto de la interlocutoria de prueba, referente a los hechos y circunstancias, omisiones si correspondiere, que han provocado la enfermedad profesional que ha padecido el actor, cabe consignar que de la prueba rendida en autos, en especial de la Resolución Exenta N° 1500, que declaró que el dolor crónico de codo derecho que padece el señor R.R.M.C., corresponde a una epicondilitis lateral derecha de origen laboral, que le provoca una incapacidad permanente del 45%, de la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, que consigna que la enfermedad profesional se originó en el hecho de que el trabajador estuvo expuesto al riesgo o agente ‘Sobreesfuerzo Físico’”, indica.
Agrega que “del Informe de Calificación de Enfermedad Profesional, que indica que el factor de riesgo estudiado es el ‘Sobreesfuerzo Físico’, señalando que el cuadro clínico es compatible con el diagnostico planteado, identificándose factores de riesgo laborales, y de la Ficha Médica de Calificación de Patologías Musculo-esqueléticas EESS Enfermedades Profesionales, donde se indica que el trabajador relaciona su dolencia con el traslado diario de 18 baldes de agua de 20 litros aproximadamente, además de la carga y vaciado de sacos de harina y manteca de 25 y 20 kilos de peso aproximado cada uno, sumado a la declaración de los testigos, quienes fueron contestes en señalar que las molestias del demandante comenzaron cuando éste se desempeñaba en el área de panadería, cuando debía cargar sacos de harina, para vaciarlos en la batea y trasladar baldes de agua de un sector a otro del taller”.
“Ha resultado plenamente establecido que el origen del dolor crónico de codo que padece el trabajador demandante, diagnosticado como epicondilitis lateral derecha, se relaciona directamente con la exposición reiterada a actividades que requerían de un sobreesfuerzo físico, como era la carga y traslado de objetos de un peso considerable, que exigían gran esfuerzo de su parte y debían realizarse de modo repetido. Que la opinión profesional del perito traumatólogo, señor Croquevielle Pérez, no controvierte sustancialmente lo concluido, puesto que si bien señala que no puede afirmar categóricamente que la única causa de los malestares del demandante sea la realización repetida de esfuerzo físico con ocasión de las tareas encomendadas por su empleador, tampoco estuvo en condiciones de descartarlo, por no contar con antecedentes concretos, fidedignos y comprobables que pudieran dar cuenta de un origen diverso”, dice el fallo.
Plantea que “en relación al segundo punto de prueba, relativo a la efectividad de que la demandada cumplió con sus deberes de protección y seguridad, en relación a dicha enfermedad, cabe tener presente, que si bien ha sido alegado por la sociedad Campo Lindo S.A. que durante todo el período en que el demandante ha trabajado en sus dependencias, la empresa ha adoptado todas y cada una de las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y seguridad de sus trabajadores, entre las que destaca contar con un prevencionista de riesgos, con un Reglamento Interno de Orden”.
“Que a raíz de lo anterior, resulta innegable que la empresa demandada tenía la obligación de prestar a sus trabajadores, todas y cada una de las condiciones necesarias para que desempeñasen sus funciones sin que ellas conllevasen un riesgo o daño aparejado para su salud, ya sea éste de carácter físico o mental, por lo que, habiendo desarrollado el demandante una serie de trabajos que incluían maniobrar y/o trasladar sacos, mezcla, masa o baldes de agua de considerable peso, correspondía a la demandada acreditar ante esta magistratura el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, sin que baste la mera indicación de no haber obligado a sus trabajadores a cargar pesos que excedan lo permitido por la ley. De esta forma, no cabe más de concluir que la demandada incumplió sus obligaciones a éste respecto, al desarrollar una prevención negligente, insuficiente o inadecuada de los posibles daños. Cosa distinta es lo ocurrido una vez conocidas las dolencias del demandante, oportunidad en la cual, tal como consta de la Evaluación de Puesto de Trabajo y del Informe de Verificación de Cumplimiento de Medidas Prescritas Circular N°3241, ratificado por los dichos de los testigos, la empresa demandada adoptó una serie de medidas correctivas, entre las cuales se dispuso coordinar con el terapeuta ocupacional de la Mutual de Seguridad de la CCHC, las opciones para la reubicación de aquel, las cuales fueron acatadas y ejecutadas finalmente, reaccionando de modo diligente, pero lamentablemente, tardío”, concluye.