Jurisprudencia en materia de salud en cárceles y la ausencia de institucionalidad penitenciaria. Por Agustín Walker Martínez.

Feb 20, 2025 | Opinión

Agustín Walker Martínez. Abogado de la Universidad de Chile, Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universidad Pompeu Fabra y la Universidad de Barcelona. Diplomado en Derecho Penal por la Universidad de Talca. Profesor del Diplomado en Sistema Procesal Penal de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

El 31 de enero, la Corte Suprema acogió una acción de amparo constitucional interpuesta en favor de una mujer privada de libertad, que se encontraba prácticamente postrada. El fallo decretó la “suspensión” del cumplimiento efectivo de la pena de la amprada (que tenía como fecha de cumplimiento el 17 de noviembre de 2030), y dispuso que el cumplimiento del saldo de la pena debía ejecutarse bajo la modalidad de “reclusión domiciliaria”. El amparo se interpuso en este caso respecto de una mujer que sufría de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica grave (EPOC), hipertensión arterial, VIH en tratamiento antirretroviral, dislipidemia, artrosis en columna lumbar, neuropatía de extremidades inferiores, cefalea recurrente y prolapso uterino. Este muy importante fallo, fue celebrado por diversos sectores como un “fallo histórico”, que vino a introducir lógicas humanitarias mínimas en el cumplimiento de las penas.

El fallo es, efectivamente, muy relevante, pero en ningún caso es el primero que se pronuncia en este sentido. Y es que la Corte Suprema ha venido hace algún tiempo, acogiendo acciones de amparo en supuestos similares, por entender que ello es una obligación del Estado con el fin de asegurar el respeto a las garantías de las personas recluidas, que no se ven afectadas por la privación de libertad, y para garantizar que el encarcelamiento no se traduzca en una afectación desproporcionada de derechos como la salud o la integridad física y psíquica. La segunda sala del máximo tribunal, en ese sentido, ha desarrollado una jurisprudencia bastante consistente en sede de acción de amparo, al acoger acciones que buscan sustituir el cumplimiento de una pena privativa de libertad por otra menos gravosa. Esto, además, para permitir una atención de salud más focalizada, y que posibilite a la persona estar acompañada por sus familiares, y vivir su enfermedad en condiciones dignas. Ese ha sido el criterio que la Corte ha sostenido -al menos- en los roles 152.195-2022, 236.977-2023, 2.388-2025 y 3.013-2025.

Esta línea jurisprudencial de la Corte es muy relevante, en particular por 3 razones.

  • En primer lugar, pues en todos esos fallos, la Corte Suprema reconoce que no existe una norma en el ordenamiento jurídico nacional que le permita realizar la sustitución de la modalidad de cumplimiento de la pena. De hecho, esa es la razón por la que las Cortes de Apelaciones rechazaron los amparos que fueron luego acogidos por la Corte Suprema. Sin embargo, la Corte entiende que dicha ausencia de norma no le permite evadir el cumplimiento de un conjunto de normas y estándares internacionales que la “obligan” (en palabras de la Corte) a adoptar medidas urgentes para suspender el cumplimiento de la pena de cárcel. A esa conclusión llega el máximo tribunal integrando el art. 10 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 12 N° 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art. 24.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. La Corte además ha entendido que esa es la consecuencia de aplicar el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el Principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas. El conjunto de estas normas asegura el derecho a la integridad física, psíquica, y a la salud, a las personas en general, pero en particular respecto de las personas privadas de libertad, reconociendo que el Estado es garante del pleno goce de las garantías no afectadas por la privación de libertad.
  • En segundo lugar, estos fallos permiten apreciar casos concretos en que el encarcelamiento muestra sus consecuencias más brutales. Son la muestra tangible de una realidad mucho más extendida al interior de las cárceles, que da cuenta de que la privación de libertad es, en realidad, una disrupción estructural en prácticamente todos los ámbitos de la vida de quienes la padecen. En estos casos, así como en tantos otros que no son judicializados, el encarcelamiento se traduce en el surgimiento o agravamiento de patologías o condiciones de salud, así como en la vivencia de estas en condiciones abiertamente indignas, y en ocasiones derechamente crueles, inhumanas y degradantes. Todo ello sin acceso a cuidados ni tratamientos médicos oportunos ni suficientes.
  • Y tercero, porque el hecho de que estos asuntos deban resolverse vía amparo constitucional, da cuenta de un déficit institucional severo en nuestro sistema penitenciario, que no contempla herramientas normativas que permitan hacer frente a las afectaciones a las garantías de quienes están privados de libertad. Asimismo, da cuenta de la ausencia de una judicatura especializada que permita fiscalizar estas situaciones y adoptar decisiones oportunas que permitan hacer frente a estos problemas. Gendarmería de Chile, por su lado, con su enfoque claramente marcado hacia la custodia y seguridad, carece de las herramientas para abordarlo. Así, estos fallos son los pocos casos que logran superar la barrera de la invisibilización estructural y crónica en el sistema penitenciario.

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