Invocaron Convención de Belém do Pará sobre violencia contra la mujer: el fallo de la Corte de Temuco que ordenó la prisión preventiva de Martín Pradenas

Jul 24, 2020 | Actualidad

Magistrados estimaron que agresiones sexuales que sufrió Antonia Barra se encuadran dentro del “fenómeno de violencia de género” y que “la sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas, no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual”.

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Que, para la determinación de la medida cautelar aplicable, debe tenerse en especial consideración el contexto en el cual se produjeron las diversas agresiones sexuales que son encuadrables dentro del fenómeno de la violencia de género, cuyo concepto obliga a esta Corte a ampliar el análisis a su procedencia en nuestra Legislación Nacional y Convencional, respecto de conflictos como el sometido a la presente decisión”.

Esa es parte del fallo que ordenó la prisión preventiva de Martín Pradenas, imputado por la fiscalía de abuso y violación en contra de Antonia Barra. Así, la Corte de Apelaciones de Temuco revertír el fallo de primera instancia que había decretado el arresto domiciliario del indagado.

En la resolución, los ministros invocaron el derecho internacional, en específico la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, o más conocida como Convención de Belém do Pará.

“Que, teniendo presente las disposiciones contenidas en las letras b), d) y f) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, obligan a los Estados y, por cierto, a sus tribunales: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, resulta estrictamente necesario que la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, lo sea con la debida concordancia con la obligatoriedad que nos plantea la materia y los estándares internacionales, que obligan a esta Corte a ampliar el análisis de la procedencia de medidas cautelares conforme a tales parámetros”, señalan.

Agregan que “dentro del citado marco normativo y teniendo a la vista la necesidad de cautela conforme a los términos establecidos en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, debe tenerse en cuenta el carácter de los delitos por los cuales se ha formalizado al imputado, cuyas penas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N°18.216, no pueden ser, en caso de condena, objeto de penas sustitutivas; atendido el número y naturaleza de los delitos cometidos contra de los derechos humanos de la mujer, que permiten concluir que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad y, también para la seguridad de las é víctimas de estos autos, teniendo presente que es indispensable para asegurar la protección de las afectadas, obligación que es impuesta al Estado de Chile, al haber suscrito la Convención ya referida, teniendo en miras el fin último que es la preservación del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia”.

Consentimiento

Sobre los antecedentes del caso, los jueces estimaron que “se han entregado antecedentes que dan cuenta de la concurrencia de elementos típicos de los delitos investigados, que permiten presumir la existencia y participación del imputado en los cuatro delitos a que se refiere la resolución apelada, todos los cuales comparten elementos comunes, relativos a la forma de comisión, que se repiten en todos los casos y respecto de víctimas, que no se encontraban en condiciones de consentir en actos de significación sexual y menos aún, oponer resistencia a las agresiones ejercidas por el imputado Pradenas. En cada uno de los casos, se han dado indicios del comportamiento del imputado, respecto de las víctimas, siendo coincidentes los relatos de las mismas y de los testigos sobre tal conducta. Recordando que la sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas, no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual; tal condición disminuye, afecta o limita la capacidad volitiva de la víctima”.

Agregan que “para el cumplimiento de los requisitos materiales debe tenerse en especial consideración que se trató de agresiones sexuales que se produjeron en la esfera de lo privado, que afectaron diversos derechos de las víctimas, que obstan a una develación por tener las mismas, el justo temor de no ser atendidas en la denuncia, porque dichas agresiones a la indemnidad y autodeterminación sexual, implican muchas veces un proceso interno de reparación, previo a explicitar los hechos o delitos de los cuales fueron víctimas; por tal motivo, el estándar aplicable en la especie no puede ser el mismo que se tiene cuando nos enfrentamos a delitos cuyos bienes jurídicos son disponibles, como los atentados a la propiedad”.

Finalmente, señalan los jueces que “atendida la conducta desplegada por el imputado a contar de la denuncia de los hechos, consistentes en la presunta destrucción de su teléfono móvil, la circunstancia de haber borrado una serie de archivos de su computador personal y todas las conversaciones sostenidas por Instagram con la víctima de los hechos consignados en el N°5, como las demás situaciones que han afectado a testigos de la causa, señalados por los querellantes en esta audiencia, la libertad del encartado constituye, además, un peligro para la éxito de la investigación”.

 

CAUTELAR 595-2020

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