Por Agustín Walker Martínez
Abogado litigante en asuntos penales y profesor Derecho Penal UDP
El 10 de agosto de 2026 ingresó al Senado el proyecto de reforma constitucional que pretende “fortalecer el sistema nacional de seguridad pública” y crear un “nuevo estado de excepción constitucional de seguridad pública”. Su fundamento, explicitado en el mensaje, es -como en tantos otros proyectos a lo largo de los últimos años- atender a la “consolidada preocupación social” de la ciudadanía ante el -siempre etéreo e indeterminado- crimen organizado. Pretende, además, dotar al Estado de instrumentos para proteger a los/as ciudadanos ante este fenómeno delictivo.
Anticipando su tensión intrínseca con el más básico respeto de garantías mínimamente exigibles, el proyecto reconoce que esto puede leerse en clave de afectación a derechos fundamentales. A pesar de que lo niega, en su contenido el proyecto parece acudir a una ya muy usual falacia de suma cero, en términos de que el ejecutivo se sitúa ante una disyuntiva necesariamente excluyente: resguardar las garantías de los imputados y condenados, o resguardar las garantías de los que son víctimas de la delincuencia. Lo central sería, a su juicio, que el Estado carece de herramientas necesarias para asegurar la seguridad de la población.
Para cumplir su propósito, el proyecto de reforma ingresado no toca la legislación aplicable, sino que opta por modificar directamente la Constitución Política, dando a esta una función reguladora de la seguridad pública que le es impropia. Esto lo hace a través de dos grupos de modificaciones:
Dentro de las primeras, se incorpora de manera tan superflua como simbólica la mención a la “seguridad pública” en el artículo 1° de la Constitución. Más grave aún, se incorpora un nuevo artículo 9 bis, que establece una exhaustiva regulación tanto en la orgánica de Gendarmería de Chile, como a través de la incorporación de verdaderas sanciones accesorias restrictivas de derechos sociales. A través de esta última se ejecuta un verdadero ostracismo social, una exclusión explícita constitucionalmente regulada en el acceso a prestaciones de salud, educación, trabajo y seguridad social.
Dentro de las segundas, se incorpora un nuevo artículo 42 bis, que regula un nuevo estado de excepción constitucional “de seguridad pública”. A pesar de que el proyecto sostiene que éste se incorpora con los debidos resguardos y contrapesos, lo cierto es que estos no tienen un verdadero correlato en la regulación propuesta. La formulación empleada permite al presidente de la República decretar a su arbitrio esta medida ante la constatación de una “amenaza grave e inminente contra la seguridad pública” o ante su “grave afectación. Por supuesto, ninguno de esos conceptos se define ni precisa, sino que quedan entregados a la decisión unilateral de quien ostente el cargo de mandatario en ese momento. El estado de excepción puede extenderse por hasta 240 días sin intervención de otro poder del Estado. Sólo ante una renovación posterior a ese período se exige “acuerdo del Congreso Nacional”. Esto desde ya permite dudar si dicho estado puede constituirse como una verdadera excepción, o se regula en términos tales que se vuelve posible su uso generalizado y continuo. Las consecuencias de que se decrete este estado son dramáticas, de acuerdo con la regulación propuesta. Decretado, el presidente puede -nuevamente por decisión unilateral- restringir la libertad personal, el derecho de locomoción, y de reunión. Incluso, se le autoriza a interceptar todo tipo de comunicaciones y requisar bienes.
Las observaciones críticas que pueden realizarse a este proyecto son múltiples, pero permítanme llamar la atención sobre 3 puntos centrales:
En primer lugar, el proyecto -fruto de una decisión cuestionable y de una propuesta de regulación técnicamente deficiente-, pone en peligro la legitimidad del sistema de persecución penal en un Estado de Derecho mínimamente respetuoso de garantías ciudadanas. Lo hace, además, de manera abiertamente infundada, sin tomar en consideración las múltiples medidas ya incorporadas en nuestra legislación precisamente para hacer frente al crimen organizado. No existe evaluación alguna del funcionamiento de esas medidas, ni evidencia sobre la necesidad de implementación de mecanismos tan lesivos como los descritos. Ni siquiera se incorpora una definición mínimamente razonable de lo que debe entenderse por crimen organizado, ni de los supuestos específicos que habilitan la implementación del estado de excepción descrito, el que queda por tanto a merced del gobierno de turno.
En segundo lugar, el proyecto pretende otorgar seguridad a la población y garantizar el ejercicio de su libertad a través de medidas que constituyen un riesgo flagrante para esta última, y que carecen de toda evidencia en su potencial efecto en la disminución de la sensación de temor ciudadano. Dicho temor elevado, por lo demás, se arrastra hace décadas, y tiene raíces mucho más profundas que las que el proyecto identifica, ninguna de las cuales son objeto de atención a través de estas medidas. Difícilmente puede dar seguridad y garantizar libertad la existencia de medidas arbitrariamente dispuestas en favor del gobierno de turno, que en su esencia restringen los presupuestos mínimos de ejercicio de dichas libertades. Esto es aún más complejo de sostener si se constata que en buena medida el crimen organizado tiene entre sus pretensiones intervenir el Estado. Con estas medidas, ese Estado se vuelve un botín aún más tentador, si viene de la mano del ejercicio de medidas tan lesivas y amplias. En suma, ni libertades, ni seguridad.
Por último, no puede dejar de llamar la atención la decisión de excluir -por norma constitucional- el acceso a prestaciones de salud, educación, trabajo y seguridad social a determinados condenados. Esto elimina toda posible proporcionalidad de las sanciones impuestas, desborda el campo de actuación legítimo del Estado en la interposición de sanciones, y -sobre todo- controvierte toda la evidencia existente sobre las medidas que contribuyen a la socialización de personas involucradas en hechos delictivos. La lógica (si puede llamarse así) del proyecto, no es en ningún caso novedosa, y obedece a la ya vieja creencia de que el Estado persecutor debe reemplazar al Estado benefactor. Esta lógica legislativa ha demostrado ser sólo eficiente en contribuir en la desocialización y reincidencia de las personas afectadas. Contribuye, en suma, en profundizar los problemas de criminalidad y de inseguridad que el proyecto dice tener como fundamento.




