Implicancias de la autodenuncia en los procedimientos sancionatorios sanitarios. Por Matías Villarroel

Dic 18, 2020 | Opinión

Matías Villarroel Flores. Abogado, diplomado en Derecho Administrativo PUCV. Tutor académico área de Derecho Público, Facultad de Derecho y Humanidades, Universidad Central.

Hace unos días hemos conocido imágenes del Presidente de la República, Sebastián Piñera, infringiendo la normativa sanitaria al pasear sin mascarilla por la playa de Cachagua, región de Valparaíso. Dicha infracción administrativa esta tipificada en la resolución exenta 591 del Ministerio de Salud, que dispone el uso obligatorio de mascarillas en las vías públicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario. Días después a la comisión de esta infracción causo sorpresa la decisión del Presidente de autodenunciarse ante la autoridad sanitaria, lo que ocasiono el inicio del respectivo sumario sanitario ante la SEREMI de Valparaíso.

A propósito de este tipo de infracciones, que se han vuelto más comunes de lo habitual en los tiempos actuales de pandemia, pueden surgir dudas tales como: ¿Se contempla la figura de autodenuncia en los procedimientos  administrativos sancionatorios?, ¿Cuáles son las implicancias que dicha autodenuncia y la posible colaboración del infractor pueden tener en un procedimiento administrativo sancionador?.

En Chile debido a la inexistencia de una ley general que establezca un procedimiento administrativo sancionador común, no contamos con norma alguna que regule de manera general la autodenuncia, al contrario, esta figura se encuentra tratada de manera sectorial respecto de algunos procedimientos sancionadores especiales.

Así encontramos consagrada la autodenuncia en materia tributaria (Art. 106 del Código Tributario), en materia medio ambiental (Art. 41 del art. 2º de la ley Nº 20.417 que fija la ley orgánica de la SMA) y respecto del mercado financiero (Art. 58 de la ley Nº 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero). En el sancionatorio que nos convoca, el sanitario, la autodenuncia no se encuentra regulada, pero la ausencia de tal norma especial, o de una disposición general que la regule, no implica desechar la alternativa que el propio infractor sea quien denuncie el hecho[1].

Ahora, respecto de las consecuencias de la propia denuncia del infractor en un procedimiento sancionador administrativo, esta significará en primer lugar la iniciación del respectivo procedimiento por parte de la autoridad administrativa, en este caso un sumario sanitario, como ya ha ocurrido respecto de la reprochable situación del Presidente.

Luego debe señalarse, que la autodenuncia y una posible colaboración del infractor repercutirán en la determinación de la eventual sanción que se le pueda imponer, o en su intensidad, disminuyéndola, o inclusive pudiendo llegar a eximirlo de su aplicación, configurándose, según sea el caso, como una atenuante o eximente de la responsabilidad del infractor. Esto último, solo en caso que tal exención cuente con expresa habilitación legal.

Lo anterior se puede apreciar en las áreas mencionadas anteriormente, en las cuales se contempla expresamente la figura de la autodenuncia, a saber, en el ámbito tributario y aduanero (Art. 106 del Código Tributario[2]), medio ambiente (Art. 40 letra i y art. 41, ambos del art. 2º de la ley Nº 20.417 que fija la ley orgánica de la SMA[3]) , y por último, respecto del mercado financiero (Art. 58 de la ley Nº 21.000 que crea la CMF[4]).

Como ya se señalo, en materia sanitaria no encontramos norma alguna respecto de la autodenuncia, por ende, tampoco respecto de las consecuencias que ella puede llegar a tener en la determinación de la sanción a aplicar. Pero ello no implica descartar que la denuncia del propio infractor pueda llegar configurarse como una atenuante de su responsabilidad. Como señala Eduardo Cordero, “esta circunstancia debiera ser considerada como un hecho atenuante de su responsabilidad, en la medida que la autoridad disponga de cierto margen de apreciación al momento de aplicar la sanción…” [5]. Ello ocurre con el ya citado artículo 174 del Código Sanitario, norma que otorga a la autoridad sanitaria cierto margen de discrecionalidad al momento de determinar el monto de la multa aplicable.

El efecto atenuante que la denuncia del propio infractor tiene en determinación de la sanción administrativa guarda coherencia con que la finalidad de la administración es la satisfacción de necesidades públicas, la protección de los intereses públicos, y no la aplicación de sanciones. En este sentido, la autodenuncia tendría por objeto incentivar a que el infractor cumpla el deber primario de la norma administrativa[6].Por esto su colaboración con la autoridad repercute en el momento de la determinación de la sanción aplicable, ya que es concordante con la finalidad de la potestad punitiva del Estado. Así lo indica Rosa Gómez, quien plantea que la finalidad que se pretende alcanzar por la autoridad administrativa siempre debe orientar la elección, y en su caso, la determinación del rango y monto de la sanción[7].

Ya desde hace algunos años importarte gran parte de la doctrina nacional ha sostenido esta necesidad de avanzar hacia un nuevo paradigma respecto de las potestades sancionadoras de la administración, que se centre en el agravio y no en el infractor, donde la sanción sea una alternativa de ultima ratio en el orden de la eficacia y la proporcionalidad[8]. Dentro de este esquema la sanción es solo uno de los tantos medios o herramientas de que dispone la función administrativa para el cumplimiento de sus fines, y no un fin en si mismo[9].

Por cierto que respecto de la autoridad más importante del Estado todos los ciudadanos esperamos una actuación ejemplar y una sanción ejemplificadora en caso contrario, pero debe tenerse presente que en este caso no nos encontramos frente al Derecho Penal, sino que ante al Derecho Administrativo, cuya principal prioridad es la satisfacción de necesidades públicas y la tutela de bienes e intereses jurídicos del área de que se trate, y no meramente la imposición de sanciones, de ahí es posible que se considere la autodenuncia por la Administración al momento de adoptar su decisión final.

[1] Cordero Quinzacara, E. (2014). Los principios y reglas comunes al procedimiento administrativo sancionador. Sanciones administrativas, X Jornadas de Derecho Administrativo, Asociación de Derecho Administrativo. Santiago, Chile: LegalPublishing – Thomson Reuters, p. 189 – 215.

[2] El artículo 106 del Código Tributario, remisión, rebaja o suspensión de la sanción pecuniaria en caso de autodenuncia del infractor.

[3] El artículo 40 Letra i, del art. 2º de la ley Nº 20.417 que fija la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, facultad a considerar dentro de las circunstancias que determinan la sanción aplicable, “todo otro criterio que sea relevante para la determinación de la sanción”. El artículo 41 del mismo cuerpo legal, establece que bajo ciertas condiciones y circunstancias, se podrá eximir o rebajar la multa al infractor que se autodenuncie.

[4] El artículo 58 de la ley Nº 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, establece que se podrá reducir la sanción pecuniaria aplicable en caso de autodenuncia del infractor.

[5] Cordero Quinzacara, E. (2014). p. 189 – 215.

[6] Cordero Quinzacara, E. (2014). p. 189 – 215.

[7] Gómez González, R. (2020). Discrecionalidad y potestades sancionadoras de la Administración. Revista Ius Et Praxis, 26(2), 193-218.

[8] Arancibia Mattar, J. (2014). El principio de necesidad de la sanción administrativa como potestad de ultima ratio. Sanciones administrativas, X Jornadas de Derecho Administrativo, Asociación de Derecho Administrativo. Santiago, Chile: LegalPublishing – Thomson Reuters, p. 129 – 147.

[9] Gómez González, R. (2020). p. 193-218.

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