“Impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo”: TC declara inaplicable por inconstitucionalidad artículo que faculta a la fiscalía aplicar decisión de no perseverar

Sep 10, 2020 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación (…). La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

Esos son la letra C del artículo 238 y el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, normas que acaban de declararse inaplicables por el Tribunal Constitucional en un caso en que la fiscalía aplicó la decisión de perseverar tras indagar una denuncia de presunto abuso sexual contra menores.

“La requirente refiere haber presentado querella, con fecha 8 de mayo de 2017. Explica que la investigación fue llevada a cabo durante más de dos años por el Ministerio Público, concentrándose esencialmente en la posibilidad de acreditar la existencia de un ilícito de abuso sexual impropio, descrito y sancionado en el artículo 366 quáter, incisos primero y segundo, del Código Penal, incurriendo, sin embargo en un descuido negligente en la investigación de los abusos sexuales propios, sin ejecutar las diligencias mínimas necesarias para la averiguación de los hechos punibles descritos en la querella. (…). Por resolución dictada con fecha 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Garantía de Los Andes se negó la reapertura de la investigación y se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, negando lugar a la acusación particular solicitada por la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal”, da cuenta el requerimiento relatado en la sentencia del TC rol 8798-20.

Argumentos

Tras analizar el caso, los magistrados del Tribunal Constitucional, de forma dividida, resolvieron acoger el recurso.

“De todo lo expuesto, a efectos de resolver el caso de autos, ha de expresarse que cabe constatar al sistema procesal penal no desde el complejo normativo de rango legal, sino a partir de las normas constitucionales y los que efectos que ellas producen en las normas inferiores. Estas normas constitucionales son artículos 19 N° 3, 76 y 83. De tal forma que, existe para todos los intervinientes, en todos los casos, el derecho a acceder a la justicia y a que se tutelen sus derechos fundamentales. Ello es garantizado con la posibilidad de acceder a los tribunales mediante acciones, pero no debe olvidarse que también existe un derecho a que el querellante pueda poner en conocimiento y provoque el juzgamiento de sus pretensiones. De lo anterior se deriva que existe un derecho que conlleva la obligación correlativa de los tribunales de ejercer la jurisdicción”.

Agregan que “por ello, es posible concluir que la existencia de una audiencia en la que el Ministerio Público comunique al Tribunal su voluntad de no perseverar, no resulta suficiente a fin de considerar que la pretensión está ejecutoriada. Esto pues no hay sentencia judicial firme que se pronuncie respecto al acto administrativo del Ministerio Público. Entonces, no es suficiente la alegación del Ministerio Público consistente en que este Tribunal está vedado de acoger la inaplicabilidad, fruto de la eventual pérdida de la lógica sistémica del Código Procesal Penal, toda vez que, como se ha dicho, el sistema procesal penal ha de ser constatado a partir de las normas constitucionales, y no al revés”.

“Que, en razón de lo argumentado a lo largo de la presente sentencia, la aplicación de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, motivo por el cual habrán de ser inaplicados y así se declarará; lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”, indican.

Finalmente resuelven que, “se acoge el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1, por lo que se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del código procesal penal (en el caso concreto). Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese”.

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