Generaciones futuras. Por Margarita Millares

Dic 2, 2020 | Opinión

Margarita Millares Márquez. Directora Académica de la Academia Forense de Chile, profesora de Postgrado en la Universidad de Santiago, doctoranda en Derecho de la Universidad Alcalá de España y Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente.

Desde el “Informe Brundtland”, en su ya clásica definición de desarrollo sostenible como aquel “desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”, que no ha sido  pacífico en la doctrina qué debe entenderse por generaciones futuras.

En los países de influencia judeocristiana, como aquellos donde ejerció gran influencia el derecho romano y en los procesos de codificación del siglo XIX, primaba un concepto de generación supeditado a la temporalidad. Es decir, solo podían ser titulares de derechos aquellas personas vivas y solo ellas eran quienes podían ejercer dichos derechos (derecho objetivo/subjetivo). Siendo imposible que un ente abstracto “generación futura” pudiese ser titular de aquellos.

La problemática del concepto de generaciones futuras, no solo se circunscribe a si pueden considerarse como un sujeto de derecho, es decir, su existencia reconocida y sancionada por el ordenamiento jurídico, también se extiende el debate a la capacidad jurídica de la generaciones futuras, su posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, su posibilidad de representación, de ser responsable civilmente, y de un sistema de solución de controversias, que por un lado tutele los derechos de las generaciones futuras y que además tenga suficientes facultades para establecer sanciones ante el incumplimiento de obligaciones. De lo anterior, concluimos que es un concepto jurídico en gestación, del cual detractores a su posibilidad de reconocimiento por el Derecho encontraremos con amplios argumentos, sin embargo, estimamos que la evolución va en el sentido indicado al establecer algunos ordenamientos jurídicos incipientes reconocimientos.

No obstante que estamos ante una figura nueva, cuya naturaleza y límites aún no están bien definidos, y que presenta discusiones de fondo respecto a su naturaleza, no será aquello obstáculo para intentar esbozar una definición que nos permita ir lentamente dando forma a este concepto. Proponemos entonces, un concepto de generaciones futuras entendiéndolas como aquella categoría de personas, cuyo origen es una ficción legal, detentadora de derechos, encontrándose en la imposibilidad temporal de efectuar una defensa de ellos, y trasladando su exigibilidad y defensa a las generaciones actuales con la finalidad de resguardar sus intereses, en materia de derechos económicos y de la naturaleza.

Efectuando un análisis de esta definición, encontramos las siguientes características:

  • “Aquella categoría de personas, cuyo origen es una ficción legal”. Así como en el pasado hubo sendas discusiones respecto de la existencia de las personas jurídicas, finalmente por medio de la teoría de la ficción se justificó su existencia. “A lo largo de su evolución, el derecho ha creado ficciones jurídicas en las cuales se ponen en juego sujetos de derechos intangibles. Tal es el caso de las sociedades y asociaciones que pueden tener nombre, patrimonio, derechos y obligaciones, y una representación. De igual manera, el Estado, ente impalpable, puede tener actividad jurídica, tanto con particulares como con otros Estados, organizaciones internacionales y tribunales. Por consiguiente, carece de contundencia, incluso es irrelevante para la cuestión que nos ocupa, el argumento de que las futuras generaciones son “intangibles”.[1] Entendemos que este es el medio por el cual debemos catalogarlos como “categoría de personas”.
  • “Detentadora de derechos”. Habiéndosele otorgado la categoría de personas, un atributo inherente a ella es que se le reconozca la capacidad para ejercer derechos.
  • “Encontrándose en la imposibilidad temporal de efectuar una defensa de ellos”. En este punto nos referimos a la imposibilidad temporal de ejercer los derechos. Este punto abarca tanto a las generaciones vivas, que por determinación de su legislación no son plenamente capaces y aquellas generaciones que se espera que existan.
  • “Trasladando su exigibilidad y defensa a las generaciones actuales con la finalidad de resguardar sus intereses, en materia de derechos económicos y de la naturaleza”. En este punto también acudimos a la teoría de la ficción, trasladando la legitimación activa del ejercicio de los derechos a las generaciones actuales, siendo resorte de la ley determinar quiénes mantendrían dicha legitimación (institucionalización/persona natural). En este sentido “la imposibilidad de ejercicio inmediato (por motivos obvios) por parte de las generaciones futuras de los derechos ambientales de los que son titulares, determina que más que definir el contenido de estos “derechos subjetivos”, haya que proceder a establecer las obligaciones objetivasde las generaciones presentes que están en el deber de respetar y promover la defensa de los mismos”.[2]

El concepto propuesto, intenta incluir las principales características que la doctrina advierte en el tratamiento de las generaciones futuras y comprendemos que, siendo una institución en consolidación, no será este el que encuentre en la doctrina calificada un lugar que esté exento de polémica.

En la experiencia constitucional comparada,  la protección constitucional de las generaciones futuras constituye la excepción y no la regla general, “las disposiciones constitucionales que incluyen referencias a las generaciones futuras no pretenden concederlas derechos ni tampoco intentan imponer obligaciones de las generaciones presentes con respecto a las generaciones venideras. La mayoría de las cláusulas se refiere a la protección del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. Es decir, la mayor parte de los textos constitucionales se limitan a configurar unos Derechos Humanos ambientales de las Generaciones Futuras”.[3]Ajustándose a la tradición jurídica constitucional hegemónica.

La misma autora indica como ejemplos la constitución alemana de 1994, la polaca de 1997 y las constituciones de Ecuador de 2008, la de Bolivia de 2009 y la de Brasil de 1998. A este respecto sostiene “A algunas Constituciones iberoamericanas tales como la de Ecuador, Bolivia y Brasil. La Constitución (sic) de la República del Ecuador, Asamblea Constituyente de 2008 […] es paradigmática a este respecto. Hace referencia a las Generaciones Futuras en varios de sus artículos tales como los relativos a la regulación medioambiental, disponiendo, en su artículo 317, que en la gestión de los recursos no renovables el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza […]; el artículo 400 dispone que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. También el artículo 9 de la Constitución de Bolivia, de 2009, preceptúa el uso responsable de los recursos naturales, la promoción de la industrialización y la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras son algunos de los fines y propósitos del Estado. Asimismo, la Constitución Federal de Brasil de 1998, en su regulación del medio ambiente, dispone: «Artículo 225. Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo a preservarlo para las generaciones presentes y futuras»”.[4]

Advertimos entonces, que no hay texto constitucional que efectúe un tratamiento a las generaciones futuras como institución/sujeto de derecho, detentador de derechos, consecuencia propia de un incipiente estudio de la figura.

Como consecuencia de lo señalado precedentemente surge la pregunta de quién mantiene la titularidad en cuanto a la tutela de los intereses de las generaciones futuras. Este cuestionamiento mantiene el mismo nivel de complejidad, del concepto que se pretende tutelar, por cuanto, si las generaciones futuras es una institución con márgenes difusos, desregulada e incipiente en el derecho internacional y nacional de algunos países y con detractores, más complejo será determinar quién detentará la responsabilidad de cautelar los intereses de aquellas generaciones.

Como bien señala León Jiménez, “toda obligación jurídica obliga, por definición, a un sujeto que debe darle cumplimiento.Este puede ser una persona individualmente considerada, una comunidad, una persona jurídica e incluso el mismo Estado, entendido tanto como aparato como comunidad política. Ahora bien: en unos derechos (los ambientales de las futuras generaciones) que presenta tantos vértices y exigencias, que implican a tantas instancias y precisa de la concordancia de voluntades(sic) incluso a nivel internacional para que su tutela sea efectiva, ¿quién puede considerarse que es el sujeto llamado a garantizar su cumplimento? Indudablemente, a un interrogante de este calado y que versa sobre un bien jurídico en sí mismo difuso y de difícil delimitación, no es posible darle una respuesta satisfactoria en términos jurídicos estrictos y clásicos. Más bien pueden avanzarse pautas y respuesta de orden moral y de ética social, que deben encontrar eco en las instituciones encargadas de otorgarles rango legal”.[5]

En la doctrina se distinguen al momento tres mecanismos de tutela intergeneracional: – en sede de justicia internacional, – mediante la protección de los intereses por parte de instituciones internacionales y – mecanismos de cautela y protección que han establecido legislaciones nacionales.[6]

En relación a la justicia internacional nos referimos a los pronunciamientos –al caso concreto– de jueces en cuyo mérito de su resolución han razonado que las generaciones futuras son merecedoras de protección. No obstante, dichos pronunciamiento se refieren a una determinada contienda entre partes, donde las generaciones futuras encuentran una indirecta protección, siempre bajo la sombra de una superior cautela al medio ambiente.

Respecto de la protección de las generaciones futuras por parte de instituciones internacionales, dice relación con la creación de un cargo administrativo, de carácter internacional, cuya principal función sea velar por el interés de las generaciones futuras, estableciendo mecanismos de protección y de tutela. Este mecanismo Ombusdman, presenta menos obstáculos para su funcionamiento, ya que no necesita una regulación orgánica del concepto y de la forma de hacer efectiva la protección de las generaciones futuras por vía legislativa. No obstante, la experiencia indica que su origen lo encontramos principalmente en la academia, iniciativas privadas (fundaciones) o de organismos internacionales, carentes de imperio y que en el resultado práctico no dejan de ser sus pronunciamientos meras resoluciones, más semejantes a consejos, relativos al caso concreto, los cuales no son vinculantes para el transgresor del interés de las generaciones futuras.

[1] FERRER ORTEGA, LUIS GABRIEL y FERRER ORTEGA, JESUS GUILLERMO, ob. cit., pág. 499.

[2]LEÓN JIMÉNEZ, F., “¿Derechos ambientales de las generaciones futuras?”,Medio Ambiente & Derecho, Revista Electrónica de Derecho Ambiental,n.° 18, 2009, ISSN 1576-3196.

[3] BELLOSO MARTIN, N., ob. cit., págs.. 101 y 102.

[4] BELLOSO MARTIN, N., ob. cit., págs. 102 y 103.

[5]LEÓN JIMÉNEZ, F., ob. cit.

[6]  En este punto se sigue a BELLOSO MARTIN, N., ob. cit., págs. 105 y ss.

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