Créditos Imagen : Monumentos nacionales
Andrés López Vergara, En Estrado.
El Tribunal Constitucional (TC) dio a conocer ayer su decisión de acoger un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 13 y 14 de la Ley Pascua. El caso partió por la presentación de un juez de garantía a raíz de que un imputado por violación solicitaba la aplicación de las normas.
“Artículo 13.- En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables. Artículo 14.– En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas”, estipulan los artículos declarados inaplicables en este caso.
Antes de este fallo se presentaros dos informes que apuntaban que estas normas contravenían el derecho internacional sobre DD.HH. y protección de las mujeres.
El primero fue elaborado por el Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) en el cuál se hace un cruce sobre la normativa sobre pueblos originarios, las normas en cuestión y el derecho internacional.
“Es posible concluir que las razones subyacentes a la regulación contenida en los artículos 13 y 14, ya no operan en la actualidad, puesto que a 50 años de la Ley Pascua se ha producido un gran avance del pueblo Rapa Nui en las distintas esferas de la vida, cesando actualmente los fundamentos que sustentaban la vigencia de estos preceptos (…). Finalmente se debe tener presente que en el marco de la costumbres y/o tradiciones ancestrales del pueblo Rapa Nui, no se justifica el ejercicio de delitos sexuales, los cuales constituyen una violación a los derechos humanos especialmente contra mujeres, niñas y niños”, señala el informe.
Luego especifican que también se contravienen el Derecho Internacional relacionado con las convenciones de los derechos del niño y Belém do Pará.
Protección del derecho de las mujeres
El otro documento fue elaborado por Branislav Marelic, consejero del INDH y director de la Clínica de Acceso a la Información Pública e Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado. Junto a él participaron sus alumnos: Ignacio Carrera Rojas, María José Faure Campos, Nadia Godoy Banda y Maximiliano Yáñez Figueroa.
“Queremos dejar presente y rechazar un posible argumento a favor de la constitucionalidad de esta norma, que estimamos totalmente incorrecto, y sería sostener que el Convenio N° 169 de la OIT OIT45, y todas las normas protectoras de los Derechos de los Pueblos Indígenas, justificaría de alguna forma la necesidad de estas sanciones menores”, señalan en sus conclusiones.
Agregan que “la inconstitucionalidad y la contravención a Derechos Humanos de las normas impugnadas es clara, en cuanto a que su aplicación en este tipo de casos implica un abandono de las responsabilidades activas del Estado dirigidas a la efectiva protección de grupos que requieren especial atención en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son las mujeres en Isla de Pascua. Las diferentes formas de violencia hacia las mujeres, debe ser abordado intensamente por el Estado, ya que lo contrario sería contravenirlas indicaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de cómo tratar el de abuso hacia la mujer, si el Estado olvida la prevención, la reparación e investigación en estos casos. La existencia de este tipo de normas, como las impugnadas, propicia que se cometa violencia sexual hacia las mujeres, que no solo deben ya sobrellevar la carga político social de ser mujer, sino que además deben soportar que, por el hecho de pertenecer a determinado grupo étnico, el tratamiento a sus agresores sea más benigno sin ningún tipo de justificación y con una clara violación del principio de igualdad ante la ley”.
Acceda acá a los informes:
135667135681