Se presentaron en el TC: las posturas enfrentadas de la Fiscalía y la Defensoría sobre aplicación de procedimiento monitorio del artículo 318 del C. Penal

Ago 1, 2020 | Actualidad

Escritos están el proceso por el recurso de inaplicabilidad de la jueza de garantía Andrea Díaz-Muñoz. Ambos organismos se hicieron parte para alegar en audiencia de admisibilidad.

Andrés López Vergara, En Estrado.

“La primera objeción apunta a los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad que, de acuerdo a lo señalado en el requerimiento, se verían infringidos en razón de que la norma objetada no establece parámetros objetivos al momento de seleccionar la concreta sanción. Dice que el Fiscal, entonces, no está sujeto a parámetros de razonabilidad lo que atentaría contra criterios mínimos de proporcionalidad. Agrega que no habría criterios para determinar porqué estima el Fiscal del Ministerio Público que debe imponerse una multa de 6 unidades tributarias mensuales, llevando el asunto a un procedimiento monitorio. El reclamo no está razonablemente fundado y procede que sea declara inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997”.

Este es el escrito con el fiscal nacional Jorge Abbott se hizo parte y solicitó la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad que presentó la jueza de garantía Andrea Díaz-Muñoz en el Tribunal Constitucional. Su objetivo es revisar la constitucionalidad del artículo 318 del Código Penal, que sanciona delitos contra la salud, y sus modificaciones.

La magistrada recurrió al TC en el marco de un proceso judicial en que la fiscalía pidió aplicar una multa de 6 UTM y solicitó el procedimiento monitorio a una persona que transitaba durante la cuarentena. Para ella, el caso se debía revisar en un juicio simplificado en que las partes pudieran exponer sus puntos, dado que el delito puede ser de peligro abstracto o concreto.

Luego de que el Tribunal Constitucional acogió a tramitación el recurso, suspendió el proceso en el juzgado hasta que se determinara la admisibilidad. Esta semana se hicieron parte el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública.

La Fiscalía

En su escrito, Abbott argumenta que “no explica la sentenciadora mayormente sus críticas en torno a la proporcionalidad si, concretamente, en este caso se ha solicitado imponer al requerido la pena mínima prevista por la ley, que es la multa 6 unidades tributarias mensuales, y no queda claro si lo que pretende, entonces, es que se requiera por una cantidad superior o se explique por qué no se pide una pena superior. Señala que el precepto no entrega parámetros objetivos para que se requiera una multa y no otra, dentro del rango permitido por la ley, sin embargo, ningún precepto penal señala o contiene, ni le es exigible, que contenga tales parámetros y no se explica mayormente porqué motivo aquello sí debería esperarse de la regla criticada”.

“Asimismo, la crítica que apunta a que sería la pena requerida la que determina la aplicación del procedimiento monitorio, tampoco está fundada razonablemente, particularmente en este caso, desde que precisamente el Juez puede rechazar el requerimiento en procedimiento monitorio y pasar a un juicio simplificado, acontecimiento que, por lo demás, ha tenido lugar en este caso, poniendo término al procedimiento monitorio y dando lugar al juicio simplificado”, señala.

El fiscal nacional explica que “si bien los cuestionamientos están separados en el requerimiento, lo cierto es que los supuestos efectos contrarios a los incisos octavo y noveno del artículo 19 N° 3 de la Carta Política, apuntan en ambos casos al principio de legalidad y a las exigencias de taxatividad, y los dos se derivan de la referencia que contiene el artículo 318 del Código Penal a las reglas higiénicas o de salubridad en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, por lo que se afirma que se trataría de una ley penal en blanco no permitida por la Constitución”.

Agrega que “la mera afirmación del supuesto efecto contrario a la Constitución no es suficiente para superar la exigencia de admisibilidad consistente en que el requerimiento esté fundado razonablemente, y en este caso, mientras se afirma que la conducta estaría contenida en un precepto de rango inferior a la ley, se omite todo análisis o referencia a los diversos componentes del tipo del artículo 318 del Código Penal, esto es, a la conducta consistente en este caso en poner en peligro la salud pública, a la limitación de que aquello provenga de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, y que ocurra en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, y siempre que aquellas reglas hayan sido debidamente publicadas por la autoridad En el requerimiento, como se ha dicho, se afirma que la conducta estaría entregada a una regla infralegal, sin entregar mayores elementos de juicio sobre dicha afirmación, dejando además de lado toda referencia a la normativa legal sanitaria contenida en el código del ramo”.

La respuesta de la Defensoría

El equipo de la Defensoría encabezado por el abogado Claudio Fierro también presentó un escrito para hacerse parte del proceso y respondió a los cuestionamientos del Ministerio Público, pidiendo que se declare admisible el requerimiento.

“El Persecutor Fiscal indica que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no será decisiva, al incluir el numeral 5° del artículo 84 en los subtítulos (fs. 44 y 46) del Título II de su presentación. En esa línea, estima que SS. Excma. debe declarar inadmisible el presente requerimiento, sin señalar ningún argumento en este sentido y prescindiendo del hecho que, del análisis del Requerimiento de Procedimiento Monitorio presentado por el propio Ministerio Público acompañado a fojas 17, se extrae cristalinamente que la ‘disposición legal infringida’ es el artículo 318 del Código Penal y, por ese mismo motivo, solicita la imposición de una pena de multa a mi representado. Por lo tanto, es el propio accionar del Ministerio Público, el que dota de operatividad y convierte al precepto legal impugnado en la norma decisoria litis en la correspondiente gestión pendiente. Este primer punto señalado por el Persecutor debe ser desechado”, señala la Defensoría.

Agrega “por su parte, sabida es la distinción entre leyes penales en blanco propias e impropias, entendidas las primeras como aquellas que se remiten para la descripción de la conducta punible, a un ordenamiento jurídico de inferior jerarquía que la ley, por lo general, a disposiciones de carácter administrativo, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus organismos dependientes.5 Lo relevante de la clasificación se encuentra en la constitucionalidad de las leyes penales en blanco propias. Es evidente que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar la norma los datos que nos permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona. Por ello, el profesor Cury destaca la incompatibilidad de esta clase de leyes con el principio nulla poena al cesar de cumplir la función de garantía en que radica su fundamento ya que el principio de reserva legal tiene por objeto primordial asegurar que los ciudadanos sepan, con tanta precisión y claridad como sea posible, cuáles son las conductas cuya ejecución u omisión, según sea el caso, trae aparejada la imposición de una pena”.

La Defensoría plantea que “sancionar la norma impugnada al que pone en peligro la salud pública por ‘infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad’, lo que se está haciendo no es más que reconducir el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango infralegal, pues resulta incuestionable darle dicho carácter al Decreto n°4 del Ministerio de Salud de fecha 4 de febrero de 2020 con sus modificaciones incorporadas por el Decreto n°19 del 6 de junio de 2020. Incluso, más que hablar de una norma con una conducta indeterminada, nos encontramos sencillamente con una norma penal que no contiene la conducta y entrega su determinación completa a los reglamentos, que lógicamente poseen un rango inferior a la ley, y por lo tanto, estamos en presencia de un delito sin conducta; sin un núcleo esencial determinado por una norma de rango legal, lo cual implica vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 n° 3 de la Constitución Política”.

Ahora, será el Tribunal Constitucional el que deberá escuchar los alegatos y determinar si declara admisible el recurso para entrar al fondo de la discusión.

 

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