Juan Carlos Manríquez R., Abogado, LLM (CWSL, USA); Profesor LLM UC, Especialista en Derecho Penal Económico y de la Empresa (UC-LM, España), AD en Derecho Penal Internacional (Siracusa, Italia) Litigante ante la Corte Penal Internacional (La Haya, Holanda).
El periodismo ejercido legítimamente, esto es, de acuerdo a la Constitución, los Tratados Internacionales de DD.HH., la ley nacional y la lex artis técnica que lo regula, no comete ilícito constitucional, penal, civil o ético cuando invade la esfera de privacidad de una persona o funcionario público o relata ciertos episodios de la historia de una persona privada que pueden causar escozor. Especialmente ocurre así con el real periodismo de investigación, que no es el de filtraciones, de fake news o de prensa amarilla.
Se entiende que lo ampara el “derecho a informar” sin censura previa que es propio de la prensa libre. Así lo podemos leer en la Primera Enmienda a la Constitución de USA, en 1791, y en el famoso fallo Sullivan v New York Times; en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas 1948; en el art. 19 número 12 de la Constitución Política de Chile y en la Ley 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Si un periodismo así divulga actos de la vida íntima de un funcionario público, con tal que tengan interés periodístico, sirvan al mayor escrutinio al que están sometidas dichas personas y se dé cuenta de hechos veraces, basados en evidencia real, sin inventos, ni comisión de felonias que impliquen soborno público o privado, ni violación del secreto legal de terceros o la comisión de crímenes informáticos para obtener los datos, la colisión con el derecho a la privacidad del art. 19 número 4 de la Carta, se resuelve a favor del numeral 12 ya citado. Penalmente, el art. 10 del CP le brinda una “causal de justificación” que hace lícito su actuar, y no habrá esa “real malicia” a que se refirió el fallo Sullivan.
Una derivación del derecho a informar y a “ser informado”, o “a saber”, cuando no se pone en riesgo otros valores como la seguridad nacional, es la Doctrina de Transparencia Total sobre la hoja de vida de funcionarios públicos, almacenadas con fondos públicos, que dan cuenta de registros y calificaciones que esa persona tuvo y produjo en razón de su condición funcionarial con dinero del Fisco. En tal sentido véase en Armada de Chile c/CPLT, la sentencia de la Corte de Santiago Rol 194-2020 Cont.Adm.,del 8 de Julio de este año, que a propósito de la hoja de vida del ex comandante en Jefe de la Armada, Almirante José Toribio Merino, rechazó el reclamo del CDE y dispuso la entrega de esa información completa al peticionario.
En la cornisa queda el “periodismo amarillo”, como llamó el New York Press en 1897 a aquel que magnifica cierta clase de noticias para aumentar las ventas y paga a los implicados para conseguir exclusivas. Ello, en el contexto de la «batalla periodística» entre el diario New York World, de Joseph Pulitzer, y el New York Journal, de William Randolph Hearst.
Por su parte, cuando se trata de relatar hechos de la vida privada de una persona privada, en principio totalmente fuera del alcance del numeral 12 del art. 19 de la CPR -si es que el afectado no ha ingresado voluntariamente al ámbito menos protegido del espectáculo tipo reality, de farándula o prensa del corazón- el estándar de actuación para la prensa es y debe ser más alto, porque el riesgo de afectación a la intimidad, y el honor de esa persona y su familia, o la exposición a otros riesgos, es mucho mayor, y por eso se les exige especialmente contar con una fuente veraz, validada y actuar motivado solo por el ánimo de informar.
La Corte Suprema, con fecha 6 de Julio de 2020, en Rol 31.817-2019 dijo que “la libertad de información prevalece por sobre el derecho al honor en hechos de relevancia pública. Cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga a la información debe ser interpretada como restrictiva, por lo que una interpretación diferente sería una forma implícita de censura previa”, a propósito de un reportaje de CHV sobre adopciones de niños ocurridas en dictadura. El 2 de Julio de 2020 la CS Rol 72.201-2020 había ya dictaminado que “[un] reportaje no viola vida privada si solo cuenta lo que le relató una fuente”.
La fuente veraz (objetiva, subjetiva, mixta, etc) supone un algo o alguien que existe, dijo efectivamente lo que se reproduce sin amaño, ni tergiversación y ello se ha chequeado y contra chequeado como tal, por ende, no se ha inventado, ni aumentado. Incluso se acepta a una columna de opinión ajena como fuente veraz. En tal sentido en España STC 171-1990 (Lavera).
Siendo así, y tal como dice la Corte Suprema en los fallos citados, el relato de hechos veraces y verosímiles que han formado parte de la vida de una persona privada, aunque incómodos, pero dados a conocer con interés informativo, no configura ilícito constitucional ni ofensa penal a título de injuria o calumnia, pues además es el animus narrandi y no un animus injuriandi lo que las motiva.
Si estos elementos de legitimidad (fuente veraz, validación, interés periodístico, diligencia, no tergiversación, acceso legal a la evidencia y ánimo de informar) no concurren, la publicación será punible y responderán del ilícito constitucional, civil, penal y/o ético el periodista, el editor y el medio mismo, por dolo o por negligencia inexcusable, según la Constitución, el Código Penal y la Ley 19.733.