Créditos Imagen : Fiscalía Oriente
Andrés López Vergara, En Estrado.
En un fallo de 59 páginas redactado por la magistrada Doris Ocampo, el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago condenó a Francisco Hernández Riquelme. Los jueces determinaron que el joven de 21 años era culpable de lanzar cinco bombas molotov en los sectores aledaños de la Plaza Baquedano a pocos días del estallido social. Hechos que fueron presentado por la Fiscalía Oriente durante las audiencias que fueron realizadas por videoconferencia.
La pena impuesta fue de cinco años y un día de cumplimiento efectivo y, además, fue absuelto del otro delito imputado por la Fiscalía Oriente, que era la fabricación de estos artefactos incendiarios.
En Estrado accedió al fallo completo y entrega los principales argumentos del tribunal.
Pruebas
-“Vestimentas, las dadas a conocer por la testimonial y probanza fílmica anotada, que coinciden plenamente con la que se le incautaron a la persona detenida en la intersección de las calles Curicó y Portugal el mismo día 10 de diciembre de 2019 pasadas las 21 horas, el imputado Hernández Riquelme, y que se incorporaron materialmente a juicio conjuntamente con el contenido de la mochila que portaba y que fueron, además, objeto de pericia comparativa que concluyó su semejanza; análisis que también contó con fijaciones fotográficas las que también fueron incorporadas y que dan cuenta de absoluta coincidencia”.
-“De aquí que la evidencia introducida, en lo medular consignada precedentemente, se presenta unívoca en cuanto a determinar que el sujeto, blanco de seguimiento de los funcionarios Cabezas y Bórquez, en un inicio, y luego solo del primero, que según lo expuesto por éstos, refrendado por las grabaciones en tiempo real, manipula objetos en una primera ocasión y lanza reiteradas veces, cinco con precisión, un elemento incendiario del tipo bomba molotov, en la vía pública y hacia efectivos y vehículo de Carabineros de Chile, en el contexto de una manifestación en los alrededores de la plaza Baquedano, es el mismo sujeto detenido posteriormente en las calles Curicó con Portugal, a saber Francisco Andrés Hernández Riquelme”.
-“Este Estrado impelido a la valoración de la prueba acorde la reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debe examinar y ponderar los elementos presentados conforme a ello y, en lo que se refiere a la lógica teniendo en vista los principios de identidad, razón suficiente, tercero excluido y contradicción y, en este ejercicio advierte que la evidencia reseñada aparece conducente al establecimiento de las cinco conductas postuladas sin que se adviertan fisuras.
Absolución
-“Como se anotara, si bien el personal policial dio cuenta de una manipulación de elementos, anterior al lanzamiento del primer artefacto incendiario, lo cierto es que tal maniobrar no se advirtió en lo absoluto claro, no resultando posible discernir, con la evidencia presentada al efecto, una acción autónoma y determinada en tal sentido”.
-“Pero, tal como se anunció, a más de lo anterior, debe consignarse que aún en el caso de estimarse que dicho maniobrar dice relación con una suerte de elaboración de elemento incendiario, considerando que en lo posterior, en cada uno de los casos de lanzamiento, se advierten también ademanes, maniobras, gestos que podrían asimismo enmarcarse en un accionar afín al anterior, lo cierto es que aquello forma parte de un desarrollo ininterrumpido, un avanzar, parte de un todo, en lo preciso, el hacer, el portar, tanto así que en uno de los casos se aprecia al sujeto con una botella con un trapo, tela o género en su gollete que es lo que está prendido al momento del lanzamiento, y por lo que puede apreciarse esta persona que efectúa tal acción de alguna manera primero ordena los implementos, luego los sostiene, se desplaza, enciende y lanza; accionar progresivo e instantáneo que da cuenta de una unidad de acción que culmina en la configuración del verbo rector del tipo penal por el cual se condena, el ‘arrojar’, razón por la que no resulta , en el caso, diferenciar de manera autónoma una maniobra.
-“Así las cosas y considerando que nadie podrá ser condenado por delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, la decisión respecto de este cargo de la imputación es la absolución”.
Calificación jurídica
-“Que los hechos expuestos (sobre lanzamiento de la bomba molotov) se enmarcan en el título de castigo consignado en el artículo 14 D de la Ley 17.798 Sobre Control de Armas, delito reiterado, habida cuenta de cinco acciones, autónomas entre sí, ejecutadas en distintos tiempos y sectores, todas concretadas íntegramente, por tanto, en términos normativos, consumadas. En efecto, la norma en comento, artículo 14 D, en su inciso primero, se refiere al que, entre otras acciones que anota, ‘arrojare bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública’ u otros lugares que describe, refiriéndose posteriormente, en lo preciso, en su inciso tercero, a artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyo componentes principales sean pequeñas cantidades de combustible u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo tales como bombas molotov y otros artefactos similares.
-“Norma la anterior, que acorde la historia de la ley, fue introducida en el año 2015 mediante la Ley 20.813 con el propósito de sancionar la utilización de artefactos incendiarios, en particular bombas molotov, en el contexto de las protestas sociales, con el objeto de proteger el orden público; siendo el contexto situacional de las inconductas en trato precisamente el anterior, una manifestación efectuada en las arterias públicas de la ciudad”.
-“Lo anterior considerando además que el artículo 3° establece que ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios”.
-“De tal manera que tratándose en el caso de elementos de ignición, de bajo poder expansivo, a saber los característicos utilizados en el contexto de manifestaciones, protestas o desórdenes callejeros, catalogados genéricamente como bombas molotov, se encuadran en la norma prohibitiva anterior, siendo su uso, a saber, colocar, enviar, activar, arrojar, detonar, disparar, o hacer explosionar, penalizado conforme la norma expuesta en forma previa, artículo 14 D de la LCA y, lo en preciso, respecto de aquellos realizados en la vía pública; siendo en el caso, un despliegue múltiple toda vez que según ha resultado establecido, tal desempeño lo replicó en cinco oportunidades, en cada una de las cuales le cabe al acusado participación directa e inmediata acorde lo previsto en el N° 1 del artículo 15 del Código Penal”.
-Determinación de la pena
-“Que Francisco Andrés Hernández Riquelme, resulta responsable de cinco delitos previstos y sancionados en los incisos primero en relación con el tercero del artículo 14 D de la Ley Sobre Control de Armas, injustos sancionados con presidio menor en su grado máximo; debiendo cumplirse a los efectos de su punición lo imperativamente establecido en el inciso segundo del artículo 17 B de la legislación en mención, en cuanto a que, en la imposición de la pena el Tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de la pena señalada por la ley al delito en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido, con las excepciones que consigna; ello también considerando que en el caso no nos encontramos en la situación establecida en el inciso primero del articulado en revisión todas vez que los injustos en trato no dicen relación con otros ilícitos cometidos”.
-“Así ha de atenerse el Tribunal al marco rígido anteriormente consignado, debiendo considerarse la concurrencia de una circunstancia atenuante, la de la irreprochable conducta anterior del encartado, conforme se consigna en el apartado décimo segundo que antecede, lo que deriva, en estimación de estas Magistraturas, en la imposición del mínimo de la pena antes señalada”.
-“Sin embargo habida cuenta de tratarse de reiteración de delitos de la misma especie, y más que aquello, de injustos idénticos, cumpliéndose a cabalidad lo consignado en la norma general establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, norma no excluida en la legislación especial que tipifica y regula los ilícitos de que se trata, este Tribunal hará uso de la disposición en comento por resultar de mayor beneficio para el sentenciado, imponiéndosele así la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito y, al efecto, encontrándose facultado para aumentar dicha pena en uno o dos grados, lo hará en uno”.
-“En efecto, han estimado estos sentenciadores proceder como se ha anotado, desestimando el pedimento de los acusadores de aumentar dos grados, habida cuenta que si bien se trata de cinco figuras de lanzamiento, dichas actuaciones se circunscriben en un mismo contexto situacional en que el protagonista lo es una persona nunca antes detenida y sin registros pretéritos; estimando asimismo que la punición a imponer contiene el grado de rigor acorde la peligrosidad que incluye la acción realizada en la vía pública, considerada más gravosa, y en contra del personal que resguarda el orden público, sin que de manera adicional resulte procedente el especular con la concreción de un desvalor de mayor intensidad como la causación de lesiones u otro mal mayor; considerando también estas Magistraturas que la pena impuesta ha de ser cumplida efectivamente”.