En Estrado.
La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y ordenó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe la realización de un nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, por tráfico de drogas. Ilícito supuestamente cometido en la comuna de Los Andes, en octubre de 2019.
En fallo dividido (causa rol 31.701-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Raúl Mera y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– estableció infracción al debido proceso en el control de identidad, registro y detención practicado por la policía al recurrente.
“Que tal como se desprende de los párrafos extractados del fallo recurrido, los funcionarios policiales procedieron al control cuestionado por la circunstancia de contar información respecto del transporte y entrega de droga obtenida de interceptaciones telefónicas y al concurrir al lugar indicado y avistar al conductor del vehículo en que se trasladaba la droga, quien correspondía a la persona que habían identificado producto de esas escuchas, escenario que validaría el procedimiento efectuado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, tal conclusión no resulta aceptable para este tribunal, ya que ha señalado reiteradamente, en lo atingente a la garantía constitucional del debido proceso, que el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración. En ese sentido, cobra relevancia tener en cuenta que, en el caso concreto, el Ministerio Público no acompañó al juicio oral la resolución que autorizaba la interceptación telefónica ni grabaciones de las escuchas que establecieran el resultado de las mismas. Por otro lado, es trascendente a efectos de resolver este asunto, el hecho que los funcionarios policiales no hayan apreciado que el hombre que conducía el vehículo en que supuestamente se trasladaba la sustancia estupefaciente haya ejecutado acción alguna que pueda dar señales de realizar ese envío”.
“En este contexto, el hallazgo de la persona que habrían identificado como la que trasladaba la droga en un vehículo y sin realizar conductas propias del tráfico de drogas, no es un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal, pues no existe ninguna conducta desplegada por aquél individuo que dé cuenta de una conducta sospechosa, más si se considera que no se acreditó la existencia de la autorización judicial para realizar las interceptaciones telefónicas que permitieron la obtención de la información señalada”, añade.
“Que tampoco –continúa– es posible considerar que en este caso se haya estado ante una situación de flagrancia, porque no se estaba visiblemente cometiendo el delito en ese momento; no se acababa de cometerlo (de hecho ninguna conducta advirtieron funcionarios al respecto), como el acercamiento al imputado de parte de un tercer sujeto que requiriera la entrega de lo que supuestamente se estaba transportando; el hombre no intentó huir del lugar; ni fue encontrado en un tiempo inmediato a la comisión del delito con señales visibles del injusto, sino que, por la sola circunstancia de encontrarse en un determinado lugar conduciendo un vehículo se supuso que podría estar cometiéndolo; no había víctimas reclamando auxilio, ni testigos presenciales que la señalaran como autor o partícipe de un delito determinado; tampoco se acreditó el contenido de las escuchas obtenidas por interceptaciones telefónicas que justificarían ese actuar, ni la existencia de la resolución judicial que las autorizaría”.
“Que por otra parte, de acuerdo a los hechos asentados en la sentencia ni siquiera resultaría posible sostener el recurso al artículo 85 del Código Procesal Penal, ya que la actuación que dicha norma posibilita –como lo hace también el instituto de la flagrancia– constituye la reacción del ordenamiento jurídico ante la urgencia que significa la ocurrencia de hechos revestidos de apariencia de delitos y que demandan una respuesta inmediata por parte del sistema penal. Sin embargo, en la especie los hechos denunciados estaban siendo investigados desde hace un tiempo, estableciéndose que se iba a trasladar droga por una persona determinada en un día y lugar específico, por lo que de existir convicción sobre el carácter ilícito de la conducta desplegada por el acusado, cualquier medida restrictiva de derechos del imputado ha debido ser autorizada por el juez competente, máxime si la secuencia fáctica descrita da cuenta de un desarrollo que posibilita la satisfacción de los referidos resguardos, otorgando debida satisfacción al imperativo de perseguir los delitos y de resguardar los derechos de los ciudadanos”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) en consecuencia, por no haberse constatado indicios de la comisión de un delito ni verificado situación de flagrancia que permitiera el actuar autónomo de la policía, ocurre que dicho procedimiento se practicó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del acusado a un procedimiento y una investigación racionales y justos que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, de modo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Ricardo Antonio Ara Parada resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. Esta misma calidad tiene, producto de la contaminación, toda la prueba posterior que de ella deriva, esto es, la materializada en el juicio, consistente en las declaraciones de los funcionarios policiales sobre el contenido de las pesquisas, los documentos y pericias que hayan derivado de tal indagación. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación”.
“Debido a tal comprensión de los intereses en juego en la decisión de los conflictos penales y la incidencia del respeto de las garantías constitucionales involucradas en la persecución, es que esta problemática es recibida y resuelta por el inciso 3° del artículo 276 del Código Procesal Penal que dispone, en lo relativo a la discusión planteada en autos, que el juez debe excluir las pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de Ricardo Antonio Ara Parada y, en consecuencia, se invalidan la sentencia de veintiuno de abril pasado y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1901111849-9, RIT 7-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura toda la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público”.
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