Fabián Molina. Abogado. Programa de Derecho y Política Ambiental, Universidad Diego Portales.
En fecha 7 de julio de 2021, el Senado en Chile decidió aprobar el Protocolo de San Salvador (Boletín Nº 4087-10). Estamos a pocos trámites legislativos de su incorporación al Derecho Interno. Este instrumento internacional es un complemento a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta última vigente desde 1978 (el Tratado que es la columna vertebral en esta materia en las Américas en el Sistema Interamericano); para muchos el Protocolo viene a ser un desarrollo y profundización de la Convención, una extensión de la misma.
El mencionado Protocolo versa sobre un área que quedó pendiente en la Convención: el reconocimiento y consagración de los derechos denominados económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Consagra así un derecho al medio ambiente sano, sobre el que profundizaré más adelante.
Cabe recordar que, al momento de pactar, los Tratados reflejan los puntos en que los Estados parte se pudieron poner de acuerdo, obligándose. En la Convención Americana hay una escueta mención a los DESCA en el artículo 26; señalando que los Estados parte deben velar por el desarrollo progresivo de los derechos, conforme a los recursos disponibles y usando todos los medios apropiados. Lo que ha servido en ámbitos como el legislativo y contencioso nacional e internacional, para materializar ciertas garantías como la no regresividad en la promoción y defensa de nuestros derechos fundamentales.
Posteriormente se decidió (en el año 1988), emitir un Protocolo Adicional a la Convención Americana. En el caso del Protocolo de San Salvador, este entró en vigor en 1999, cuando se cumplió el numero de ratificaciones necesarias. Los años que tuvieron que pasar para su entrada en vigor y que otros países se adhieran posteriormente, como el Estado de Chile, se debe a las consecuencias de esta acción. Y es que lo pactado, obliga (Pacta Sunt Servanda). Son obligaciones ante los Estados, exigibles por los ciudadanos. En el Derecho interno, el artículo 5º inciso segundo de la Constitución Política vigente a la fecha, les da una incorporación para ser ley, de rango constitucional, e incluso de acuerdo a lo señalado por el Poder Judicial con un rango supraconstitucional[1].
Este grupo de derechos, ha suscitado parte de las principales demandas de la sociedad chilena contemporánea: educación, salud, seguridad social y la protección del medio ambiente. A nivel nacional, las demandas han surgido, además de basarse en la dignidad humana, por una característica propia de estos derechos: el uso de medidas reforzadas para garantizar el principio de igualdad. No solo una igualdad formal, sino que también una igualdad material. La situación de grupos sociales en contextos de vulnerabilidad, crean una discriminación sistemática, llegando a armar sistemas de opresión para ciertos grupos. Por ejemplo, familias que se ven forzadas a vivir en las llamadas zonas de sacrificio[2], o pueblos originarios cuyo entorno es afectado por proyectos de gran impacto al medio ambiente.
Los pasos siguientes es que el Poder Ejecutivo, promulgue y publique el Tratado en el Diario Oficial. Realizado aquello pasará a formar parte del Derecho Interno.
Todo esto es un hito para la protección del medio ambiente en Chile. El artículo 11 del Protocolo consagra el derecho a un medio ambiente sano. Señala que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. En virtud de eso, los Estados partes tienen que promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Este nuevo estándar viene a complementar una redacción en la legislación ambiental chilena que está en plena revisión. ‘Medio Ambiente libre de contaminación’ es la expresión usada tanto en la Constitución vigente a la fecha, como en la ley de bases ambientales (Ley Nº 19.300), por lo que la expresión ‘medio ambiente sano’ y los mencionados verbos rectores —promover, preservar y mejorar— llegan en buena hora. La redacción estipulada en el Tratado forma parte de los últimos avances doctrinarios en la materia. Siendo casi unánime en la doctrina nacional que esta es la conceptualización más apropiada. Esto permitirá, orientar de mejor forma las discusiones legislativas que se suciten en nuestro Congreso, así como el diseño y financiamiento adecuado en las políticas públicas para una correcta ejecución de la ley. Y, por de pronto, una herramienta más que estará presente en eventuales litigios, sea en los Tribunales Ambientales o en la residual sede de la acción constitucional de protección (un mecanismo de emergencia).
Como se mencionó, esto es un gran avance a nivel legislativo. Lo más cercano a lo que se podía acudir, en cuanto a normas jurídicas internacionales, era el ya mencionado artículo 26 de la Convención y, al artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Sistema Universal, que solo habla fugazmente del mejoramiento del medio ambiente.
Enhorabuena. Tras 20 años desde su firma, y 15 años de tramitación legislativa; (hay que recordar el Congreso solo puede aprobar o rechazar los Tratados firmados por el Presidente[3]), el Protocolo de San Salvador será ratificado finalmente.
Esta consagración de derechos no es la cumbre conquistada, pero si un salto hacia este objetivo. El comité DESC, órgano del Sistema Universal de Naciones Unidas, en su Observación General número 9, ha señalado que estos derechos hay que darles plena efectividad. No pueden quedar en el papel, no pueden ser ‘letra muerta’. El ordenamiento jurídico interno, tiene que proveer en forma idónea acciones y recursos (administrativos y judiciales), idóneos, expeditos y accesibles. De manera tal que logre producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones.
Así, el siguiente paso, ahora ad portas de reforzar los DESCA, es la adhesión del Estado de Chile al Acuerdo de Escazú sobre derechos de acceso ambientales. Para lograr que todos los derechos ambientales en Chile estén en armonía con los estándares internacionales y sus mecanismos de protección. Lo que solo va en beneficio y configuración del bien común. Difícil que alguien se oponga a eso.
Referencias
[1] Corte Suprema de Justicia de Chile, Jornadas de Reflexión, 17 de Junio de 2021. Y ver también: https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Noticias-y-reportajes/2021/07/16/ministro-munoz-ddhh-son-supraconstitucionales.aspx
[2] Así se han nombrado en Chile a áreas territoriales, donde se han apiñado industrias contaminantes, viviendas y actividades cotidianas de la población. En perjuicio del medio ambiente, la salud de las personas, y eventualmente la vida misma. Además del deterioro a la calidad de vida.
[3] Artículo 54 de la Constitución Política de Chile.