Falta de servicio: Corte Suprema mantiene condena contra municipalidad por discriminación arbitraria de niño transgénero en colegio de San Esteban

Ago 4, 2020 | Actualidad

La Tercera Sala rechazó recurso de casación y dejó firme indemnización total de $21 millones.

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Durante ese periodo, ambos menores de edad sufrieron diferentes actos discriminatorios, derivados de la condición de niño transgénero de uno de ellos, algunos de los cuáles -además de los perpetrados por alumnos del referido establecimiento educativo- fueron provocados por profesionales de la educación de esa escuela”.

Esa es parte de la sentencia con la Corte Suprema mantuvo la condena contra a la Municipalidad de San Esteban que le ordenó pagar una indemnización total de $21 millones a un grupo familiar por falta del servicio al discriminar a un niño transgénero en establecimiento educacional municipal de la comuna.

En la sentencia (causa rol 426-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el municipio en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó por falta de servicio al municipio.

“Que sigue de lo anterior que, en el recurso, se invoca la infracción de preceptos legales que no fueron invocados por las partes en la etapa de discusión, lo cual resulta improcedente al privar a la contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al interponer las acciones y oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. En este aspecto, la improcedencia de la acción en base a que existiría un estatuto especial establecido en la Ley Nº 20.609, fue alegado extemporáneamente por la demandada, pues tal materia la introduce sólo en el recurso de apelación, razón por la que resulta acertada la confirmatoria decidida por los sentenciadores de segundo grado en cuanto aquello resultaba improcedente en esa instancia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, si bien lo señalado en las consideraciones precedentes resulta suficiente para rechazar el arbitrio de nulidad en examen, conviene precisar que aún de haberse planteado en la oportunidad procesal pertinentes los yerros que tardíamente se denuncian, los mismos no se han configurado en la especie”.

“En efecto –continúa–, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte sobre la responsabilidad basada en la falta de servicio, ésta se configura cuando quien la alega acredita el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; requiriéndose que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño a quien solicita su reparación, tal como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone: ‘Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio’, en relación con los artículos 4° y 44 de la Ley 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, en cuanto señalan que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones por falta de servicio, sin perjuicio de las responsabilidad personal del funcionario que los hubiere ocasionado, y que deben ser concordadas con el precepto constitucional del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, que preceptúa en similares términos que las personas lesionadas en sus derechos, sea por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, puede reclamar ante los tribunales que establece la ley, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante del daño”.

“Por su parte, la Ley Nº 20.609 que Establece Medidas contra la Discriminación, en el artículo 1º, dispone que el propósito de la ley es ‘instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria’, regulándose en el Título II de la misma ley, la acción de no discriminación arbitraria, cuyo objeto es investigar y sancionar a las personas responsables de actos u omisiones constitutivas de discriminación arbitraria, pudiendo el juez, entre otras medidas, disponer sea dejado sin efecto o que se realice el acto omitido e impondrá, además, una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales”, añade.

Para el máximo tribunal: “Como queda en evidencia, la acción de no discriminación arbitraria tiene por objeto restablecer eficazmente el imperio del derecho cada vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria y sancionar al infractor, lo que no obsta a impetrar las acciones reparatorias ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico para el resarcimiento del daño que tal infracción provoque, como ha ocurrido en la especie”.

 

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