Expresidenta del TC sobre proyecto de nulidad de Ley de Pesca: “El Congreso no puede dictar una ley que ‘anule’ (esa norma) por adolecer de un vicio en su dictación, vinculado a la infracción a la probidad. Ello le está prohibido”

Ago 25, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : UC.cl/Karina Fuenzalida

Andrés López Vergara, En Estrado.

El pasado 16 de agosto, la académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica y expresidenta del Tribunal Constitucional, Marisol Peña, expuso a través de Zoom en la comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.

En esa instancia expuso un análisis sobre el proyecto de ley que busca anular la Ley de Pesca, en relación si el Congreso tiene potestad realizar esa modificación. Esta iniciativa busca dejar sin efecto la norma a raíz de que en su dictación hubo vicios como la infracción al principio de probidad.

“La razón que fundamentó esa iniciativa, suscrita por varios señores diputados y señoras diputadas, se funda en que la referida Ley N° 20.657 habría sido aprobada con contravención, por parte de algunos parlamentarios, del principio constitucional de probidad, recogido en su artículo 8° y, en el caso específico de los parlamentarios, en los artículos 5 A y 5 B de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello, sin perjuicio de contener, dicha iniciativa, algunas consideraciones adicionales en orden a los problemas que habría importado la vigencia de la ley cuestionada desde el punto de vista sustantivo. El ‘vicio’ constitutivo de la infracción a la probidad habría consistido en favorecer los intereses de determinadas empresas ligadas a la industria pesquera a cambio de favores económicos”, señala en la introducción del documento enviado a la comisión.

Explica en el caso del principio de probidad, la Constitución no ha efectuado un encargo específico al legislador para desarrollarlo, “la excepción de lo que se refiere a la exigencia de efectuar declaraciones de patrimonio e intereses y de regular los conflictos de intereses a través de la institución del ‘fideicomiso ciego’ u otras medidas apropiadas, mediante una ley orgánica constitucional (Art. 8°, incisos tercero y cuarto, CPR). Pero no hace alusión a sanciones específicas”.

“En consecuencia, desde la hermenéutica constitucional más simple, las consecuencias de la infracción al principio de la probidad no acarrean la nulidad de los actos en que se haya presentado el vicio, en este caso de la ley N° 20.657, sin perjuicio de las responsabilidades penales y funcionarias de los responsables. Esto no significa que si se determina que una ley ha sido aprobada con infracción a un principio recogido explícitamente en la Constitución, dicha ley pueda ser declarada inconstitucional, lo que no es lo mismo que declararla nula. Y ésa sería una inconstitucionalidad de fondo y no de forma”, plantea.

Le está prohibido

Peña indica sobre las competencias del Parlamento en esta materia que “el Congreso Nacional no puede dictar una ley que ‘anule’ la Ley N° 20.657 por adolecer de un vicio en su dictación vinculado a la infracción del principio constitucional de probidad”.

Agrega que “Ello le está prohibido: 1) Por el principio de separación de poderes expresamente recogido en el artículo 7° inciso segundo de la Constitución que exige que el control de los actos del legislador quede confiado a un órgano externo, particularmente cuando se encuentra comprometida la supremacía constitucional. 2) Porque no se le ha conferido una competencia expresa en la Constitución a este efecto, de modo que un actuar diferente vulnera el artículo 7° inciso segundo de la CPR, en un sistema constitucional que es de competencias expresas y no implícitas”.

Finalmente concluye que “3) Porque la ‘nulidad de derecho público’ no es una consecuencia prevista, en la propia Constitución, para la infracción del principio de probidad”.

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