Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
Es de público conocimiento que gran cantidad de requerimientos en procedimientos monitorios se han tramitado desde el inicio de la pandemia del Coronavirus en el marco del artículo 318 del Código Penal ante los tribunales de garantía y ello ha implicado que se han dictado diversas resoluciones. Algunos jueces los han acogido, aplicando la suspensión establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Otros los han acogido, pero estiman que la suspensión establecida en dicha norma no es procedente si el imputado no goza de irreprochable conducta anterior. Hay otro sector que de acuerdo a las garantías que le corresponden al imputado han ponderado que la discusión de fondo, esto es la circunstancia de tratarse el tipo penal en comento de un delito de peligro abstracto o concreto, debe ser determinado previo debate en el juicio oral, público y contradictorio, por lo que no estaría suficientemente fundado dicho requerimiento en procedimiento monitorio y al tenor del artículo 392 del Código Procesal Penal, si bien el procedimiento continúa, debe aplicarse las normas del simplificado y, por lo tanto, se cita a la audiencia de rigor.
En tal escenario, entonces el Ministerio Público ha presentado reposición con apelación en subsidio. Al ser rechazada la reposición y no concedida la apelación por improcedente, el ente persecutor ha decidido interponer recursos de hecho ante las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones. En algunas salas se han acogido los recursos de hecho y también las apelaciones consecuentes, revocando la resolución del juez de la instancia que no lo estimó fundado, por lo que el mismo monitorio queda acogido. En otras salas se ha determinado que el procedimiento es una unidad, que por expresa disposición del artículo 392 del Código Procesal Penal, en caso de estimarse por el juez no suficientemente fundado, se debe proseguir con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes, razón por la que no se otorgarían los supuestos del artículo 370 del Código Procesal Penal que haría procedente dicho recurso.
Sabemos que el procedimiento monitorio es especialísimo, se encuentra regulado en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que se ha establecido respecto de faltas que por su bajo reproche penal puede justificar un procedimiento breve y en donde la oralidad, inmediación y sistema adversarial quedan relegados. Implica condenar sin que el imputado sea oído. En el caso que nos convoca, por un simple delito como lo constituye el artículo 318 del Código Penal, el imputado podría entonces ser condenado mediante este procedimiento con el solo mérito de considerar que el requerimiento que presente el Fiscal por escrito es suficientemente fundado en base a los antecedentes que invoque en el mismo.
El requerimiento monitorio debe contener los requisitos establecidos en el artículo 391 del cuerpo de leyes mencionado, que consisten en señalar la individualización del imputado; una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; la cita de la disposición legal infringida; la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, la pena solicitada por el requirente (en este caso la multa solicitada) y la individualización y firma del requirente.
La duda que legítimamente podría plantearse es la siguiente: ¿Es posible que el juez pueda recalificar los hechos contenidos en el requerimiento monitorio por un tipo penal diverso?
En el caso del juicio ordinario, la norma del artículo 341 del Código Procesal Penal dispone que el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Incluso, establece que si durante la deliberación, uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Incluso, el artículo siguiente que establece los requisitos de la sentencia en materia penal, en su letra d) establece que dicha sentencia definitiva debe contener “las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”.
Si nuestro Código Procesal permite efectuar una eventual recalificación jurídica de los hechos que ha determinado el Ministerio Público en su acusación, ¿existe alguna razón que permitiera determinar que en los demás procedimientos, entre ellos el monitorio, no sería aplicable? Más aun, el procedimiento monitorio es de tal simpleza que por lo mismo impide abrir debate en audiencia entre los intervinientes, pues no existe la instancia para ello, pues debe ser deducido por escrito, pero bien antes de ser acogido o rechazado, ¿habría alguna razón para no poder dar traslado a los intervinientes como “trámite previo” para que pudieren pronunciarse sobre una eventual recalificación y en este caso evitar ser rechazados?
No son menores las sentencias que han recalificado en procedimientos simplificados el ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal por las faltas contempladas ya sea en el artículo 495 número 1 que sanciona con una UTM al que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito o bien, por la falta tipificada en el artículo 496 número 1 del referido texto que sanciona con una multa entre 1 a 4 UTM al que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena ya sea por el Código Penal o por leyes especiales.
Ello obviamente podría ser ponderado y discutido en relación a los imputados adultos. No así en relación a los adolescentes, ya que se encuentran exentos de responsabilidad por las faltas antes mencionadas por expresa disposición del artículo 1 inciso tercero de la ley 20.084. Y respecto del procedimiento monitorio, si bien el artículo 27 de la ley referida establece que el conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, se requieren requisitos más exigentes para eventualmente ser acogido, esto es , la sanción que se proponga debe ir justificada en el marco del artículo 20 de la referida ley, pues deberá formar parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.
Además, la multa que solicita la Fiscalía debe no sólo cumplir con los parámetros de los criterios señalados en el artículo 24 de la mencionada ley, sino que además para aplicar dicha multa, el juez debe contar con antecedentes que permita considerar la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare, datos que no se proporcionan en el requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 40 número 2 letra b, punto iii de la Convención de los Derechos del Niño, establece la obligación para los Estados Partes a garantizar respecto de todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes, que debe garantizarse por lo menos que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, lo que no se cumpliría con el actual procedimiento monitorio en cuanto se tramita y resuelve por escrito mediante modulo masivo en el sistema SIAGJ, siendo procedente la audiencia sólo si el adolescente presenta reclamación.