Por Gonzalo Pérez P. Asociado del área de Solución de Controversias y Arbitrajes, Arteaga Gorziglia.
Mucho se ha hablado de la sentencia dictada por el 1° Juzgado Civil de Valdivia el pasado 26 de mayo de 2023, por medio de la cual se declaró que The Not Company SpA (Notco) habría incurrido en actos de competencia desleal conforme a la Ley N°20.169 que regula la competencia desleal (LCD).
El artículo 3° de la LCD establece que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar la clientela de un agente del mercado”. El artículo 4° de la misma ley regula supuestos de hecho particulares que son considerados actos de competencia desleal[1].
La sentencia examinada determinó la obligación de Notco de cesar de realizar conductas que constituyan actos de competencia desleal, así como la prohibición de incurrir en ellas en el futuro. En particular, entre otros, la sentencia estableció el “cese y prohibición del uso de cualquier marca, rotulado, distintivo o imagen, de cualquier naturaleza (tanto en el envase como el material publicitario) que contenga el nombre “Not Milk””[2].
Es decir, en lo resolutivo del fallo el tribunal, de manera muy clara, prohibió a Notco cualquier uso de las palabras “Not Milk”.
Cabe preguntarse, sin embargo, ¿es la expresión “Not Milk” -esto es, el uso conjunto de dichas palabras, separado por ejemplo, de cualquier imagen-, por sí, un acto de competencia desleal? Aparentemente para el 1° Juzgado Civil de Valdivia sí lo es, pero la sentencia no es del todo clara en su parte considerativa.
Solo en caso de que el nombre “Not Milk”, aislado de las demás conductas imputadas a Notco (tales como el uso de una imagen de una vaca tarjada, el uso publicitario de frases tales como “Es leche pero NOT” o “Agítala, cocínala, mézclala, espúmala, saboréala, ámala, si es igual”, la venta del producto en las mismas góndolas que la leche de vaca, etc.) sea en sí mismo un acto de competencia desleal podría ser justificada la prohibición absoluta de cualquier uso del nombre “Not Milk”. De lo contrario -esto es, siendo la expresión “Not Milk” lícita en sí misma-, solo serían jurídicamente razonables prohibiciones del uso abusivo, ilegítimo o de mala fe de la marca o nombre del producto.
Una de las consideraciones más relevantes de la sentencia de primera instancia -considerando décimo cuarto- establece que “se exterioriza la conducta o actos de intento de inducción de error o engaño, constitutivos de competencia desleal, en la presentación del producto mismo”. Lo anterior, dado que el nombre del producto “Not Milk” generaría en el consumidor la “dificultad de disociar al producto de otro distinto, como lo es la leche de vaca”. Ello, sostiene el tribunal, supone prima facie un acto intencionado de intento de confusión.
Sin embargo, el tribunal continúa su razonamiento considerando las conductas de comercialización y publicitarias del producto “Not Milk” desarrolladas por Notco -que son conductas independientes de la marca misma-, las cuales, además del nombre del producto serían todas, en conjunto, un acto de competencia desleal. En efecto, la sentencia establece que se trata de “acciones o hechos que, en su conjunto, conforman conductas desleales”[3].
Siendo el conjunto de acciones desarrolladas por Notco constitutivas de competencia desleal, ¿debe sancionarse su actuar con cualquier uso del nombre “Not Milk”, incluso usos legítimos y de buena fe?
Lamentablemente lo considerativo de la sentencia no es del todo armónico con lo resolutivo.
La discusión aún está abierta dado que la sentencia no está firme. En consecuencia, los tribunales superiores de justicia deberán pronunciarse para aclarar si la expresión “Not Milk” es, por sí sola, un acto de competencia desleal o no, entre otros puntos que deberán resolver.
[1] Entre ellos, el tribunal resolvió que Notco habría incurrido en los actos descritos en las letras a) y b) de la LCD. La letra a) se refiere a “Toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero”. La letra b), por su parte, se refiere a “El uso de signos o la difusión de hechos o aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre la naturaleza, proveniencia, componentes, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos”.
[2] Numeral V letra a) de la parte resolutiva de la sentencia.
[3] Considerando décimo quinto de la sentencia.