El uso de las redes sociales como parte de un moderno sistema de notificaciones en el proceso civil. Por Daniel Oksenberg y Jorsua Arancibia

Nov 26, 2020 | Opinión

Daniel Oksenberg González. Abogado y Master of Laws (c) en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.

Jorsua Arancibia. Abogado de la Universidad de Chile. Asociado del estudio Oksenberg y Arenas Abogados.

Con ocasión de la pandemia Covid-19, las instituciones que prestaban sus servicios de cara al público han debido sortear el inconveniente de mantener la necesaria distancia social entre sus usuarios. En este contexto, los tribunales del país no han sido la excepción, resolviendo reprogramar audiencias preparatorias y de juicio en los tribunales orales, mientras que la mayoría de los juzgados civiles han inmovilizado completamente los juicios en que deba rendirse prueba testimonial y confesional, o audiencias de designación de peritos, de conciliación o públicas subastas.

Un problema asociado bastante particular lo constituyen las notificaciones a las partes, ya sean de tipo personal o por cédula, pues ambas exigen normativamente un contacto directo entre el auxiliar de la administración de justicia (el receptor judicial) y la persona notificada o quien reciba los antecedentes que han de ser puestos en conocimiento. Y, en el entendido que la notificación es el mecanismo por el cual las resoluciones judiciales producen efectos, el avance del procedimiento se ve ciertamente truncado cuando por circunstancias extraordinarias no es posible o riesgoso para la vida o la salud efectuarlas.

Dicho lo anterior, aparece como alternativa plausible recurrir a otros medios no físicos para llevar a cabo tales relevantes actos jurídicos-procesales: los medios tecnológicos y, en particular, las redes sociales. Y esta propuesta, en realidad, no aparece como tan novedosa, sobre todo si consideramos que los procedimientos reformados (penal, laboral y de familia) y aquellos procesos menos formalizados (recursos de amparo y protección) han permitido que los tribunales acepten como forma de notificación cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos (art. 23 de Ley de Tribunales de Familia, art. 31 del Código Procesal Penal, y art. 442 del Código del Trabajo).

Dentro de esta nomenclatura caben, ciertamente, el ahora ya tradicional correo electrónico, un número teléfono fijo o móvil, hasta incluso la red social Facebook o las propias plataformas digitales del Poder Judicial. En efecto, en el año 2016, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia ordenó que la recurrida en una acción de protección fuera notificada mediante las redes sociales del Poder Judicial (Rol 846-2016 PRT).

Sin embargo, esta apertura a la modernidad no es compartida por todos nuestros tribunales, y ello no es un capricho de los jueces sino que deriva del anacrónico Código de Procedimiento Civil que rige a este tipo de procesos desde el año 1902 casi sin modificaciones sustanciales. Y es que podemos estar de acuerdo en que si esta norma tuviera una aplicación residual su antigüedad sería irrelevante, pero es que sus reglas se aplican general y supletoriamente a todos los procedimientos en nuestro país, pasando a transformarse en el pilar fundamental del Derecho Procesal Funcional.

Pues bien, resulta que en ninguno de los 21 artículos que prescriben las formas de notificación se hace referencia alguna a una mínima libertad para utilizar medios más idóneos y expeditos para tales fines. Ello se debe a algo tan evidente como que en el siglo XIX no existía la tecnología que hoy nos parece tan común. En un mundo globalizado y desarrollado como el actual solo muy pocas personas son analfabetas digitales o no tienen acceso a esta tecnología, número que se irá reduciendo cada vez más con el paso del tiempo.

Ahora bien, uno esperaría con cierto dejo de esperanza que el Proyecto de Reforma al Proceso Civil Chileno, el que se comenzó a gestar hace casi 15 años, se hiciera cargo de esta nueva realidad, y felizmente lo hace: el artículo 104 dispone, “Cualquiera de las partes podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión”. No obstante, para nadie es desconocido que tan anhelada reforma lleva durmiendo en los laureles por años y gobierno tras gobierno se la replantea o justifica quitarle prioridad por temas que aparentemente son más urgentes. Esperemos que pronto vea la luz.

Volviendo al tema de las notificaciones por redes sociales, creemos que su uso y reconocimiento en el procedimiento civil trae aparejadas múltiples externalidades positivas: primero, se hace cargo de la inmediata necesidad de mantener distancia social entre los actores del juicio que no se encuentra suficientemente resguardada por la legislación actual; segundo, le permite a los jueces un margen de actuación ciertamente amplio para permitir y al mismo tiempo controlar su uso; tercero, unifica los criterios seguidos en todo tipo de proceso ante cualquier tribunal de la República, garantizando la igualdad ante la ley y en el ejercicio de los derechos; y cuarto, promueve la nunca bien ponderada celeridad que reclaman los justiciables para la satisfacción de sus intereses.

Con todo, no desconocemos el hecho que la adopción de esta especial forma de notificación pueda ser mal utilizada o atentar bajo determinadas circunstancias contra el principio de bilateralidad de la audiencia, sobre todo cuando en realidad la red social no le pertenecía o a la época de la notificación no la estaba utilizando. Sin embargo, a este último reparo, ha de tenerse presente que misma situación sucede con los tradicionales tipos de notificación, especialmente con la recurrente notificación personal subsidiaria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en un número importante de juicios se promueve incidentes de nulidad procesal por falta de emplazamiento con base precisamente en que el notificado no tenía su verdadero domicilio en el lugar donde fue notificado, misma herramienta que podría utilizar cualquier litigante para demostrar que la red social no era la propia o que de algún modo no ha llegado a su noticia la resolución que se pone a su conocimiento. Pero, en tal caso, le corresponderá acreditar todos y cada uno de los presupuestos en que funda esta pretensión invalidatoria.

Finalmente, esperamos que para la construcción de una moderna legislación procesal nuestro país sea destacado por utilizar fórmulas creativas e innovadoras, como el uso de los medios tecnológicos y las redes sociales, pues de ese modo se propende a garantizar a las personas una rápida y eficaz resolución de las controversias.

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