El recurso de protección en contra de resoluciones judiciales. Por Andrea Díaz-Muñoz

Dic 1, 2020 | Opinión

Créditos Imagen : Poder Judicial

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

El recurso de protección  se encuentra regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile,  que expresamente dispone: “El que a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso  quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

“Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

¿Es procedente el recurso de protección en contra de una resolución judicial? La respuesta es NO, salvo determinadas excepciones. En primer término, no puede transformarse  esta vía de protección de derechos fundamentales que contempla un recurso de emergencia y extraordinario, en un medio para generar una nueva instancia reemplazando las vías procesales existentes  en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto en la legislación se ha establecido con precisión la vías para revertir las resoluciones dictadas por los magistrados en base a  la doble instancia procesal,  por lo que de permitirse esta clase de acciones constitucionales se generaría una tercera instancia, lo que  atentaría contra el debido proceso y contra el principio de certeza jurídica habida consideración además que el constituyente no admitió el recurso de protección   respecto de los principales derechos y garantías procesales establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución el citado Recurso de Protección.

En relación con la historia de la Ley, es importante recalcar que consta claramente de la sesión Nº214 de la Comisión República de Chile Actas Oficiales de la Comisión Constituyente  celebrada el Martes 25 de mayo de 1976, reunida  bajo la presidencia del señor Enrique Ortúzar Escobar y con asistencia, además, de los señores Enrique Evans de la Cuadra, Jaime Guzmán Errázuriz, Gustavo Lorca Rojas y Alejandro Silva Bascuñán, a la que también concurre el señor Ministro de Justicia, don Miguel Schweitzer Speisky, actuando como Secretario el Prosecretario, señor Rafael Larrain Cruz, en relación al debate acerca de las disposiciones generales tendientes a defender la esencia de las garantías constitucionales de cualquier disposición legal o acto de autoridad que pudiera vulnerarlas, el señor SILVA BASCUÑAN expresó que “reconoce que se inclina a aceptar la posibilidad de incluir el texto propuesto, que proporciona un medio que aparece claro y expedito; sin embargo, cree que el problema tiene tanta trascendencia para el sistema jurídico, que antes de pronunciarse sobre la solución que es dable admitir, deben hacerse algunas consideraciones generales sobre las bases del mismo. Se ha expresado la voluntad del constituyente de amparar todos los derechos y garantías que emanan naturalmente de la persona humana, no sólo aquellos expresamente descritos y establecidos en un régimen básico dentro de la Constitución, sino que, además, cualquier otro que pudiera brotar como consecuencia ineludible de las exigencias de la propia naturaleza humana. En ese aspecto, considera que se debe seguir avanzando. Si se supone que la Constitución no es, desde la partida, ningún obstáculo para ese reconocimiento, debe considerarse de dónde pueden venir, al margen de la Constitución, esos obstáculos. Pueden venir del legislador, pero en ese caso se parte de la base de que en la Constitución se conservará un sistema de control de la constitucionalidad y de la ley. Si no es el legislador, podría ser el Congreso, en su totalidad o alguna de sus ramas. Estima que el Parlamento no podría ser considerado como una autoridad política o administrativa para los efectos de este precepto, porque cabe considerar que en su funcionamiento tiene la representatividad de la voluntad nacional; y no parece tampoco que, dentro del sistema de independencia de los Poderes, algún acto del Congreso y no del legislador pudiera estar dentro del sistema que se va a consagrar en este artículo. En seguida, el ataque podría venir de parte de los propios tribunales; pero, a su juicio, eso también quedaría descartado, por cuanto el texto que se propone se refiere a las autoridades políticas y administrativas y porque, los tribunales están hechos, precisamente, para la protección de los derechos y poseen todo un régimen de jerarquía y de organización que permite, dentro de su propio seno, poner término o precaver cualquier atropello contra derechos fundamentales. De manera que se llega a la conclusión de que el problema se circunscribe a la posible vulneración de los derechos ciudadanos por parte de una autoridad político-administrativa distinta de las que están consideradas en la misma Carta Fundamental…”.

Ante la opinión del Sr. Enrique Ortúzar en contra, el señor SILVA BASCUÑAN responde que “es de esperar que nuestro ordenamiento jurídico prevea con eficiencia y suficiencia esa hipótesis. La cuestión es crear algo que no desordene el resto del ordenamiento jurídico, no cree problemas de competencia entre los órganos, no termine con la independencia de unos y de otros y no impida que los demás sistemas del ordenamiento jurídico puedan desarrollar el objetivo para el cual están hechos.  Porque concebido este recurso en una forma tan genérica, el número de casos puede ser sideral, y no es suficiente entregar, como aquí se hace, a la Corte Suprema la facultad de determinar cuál va a ser el procedimiento del recurso, sino que habrá que configurar mucho más el campo en el cual él se mueva, porque si no se crearía una serie de problemas relativos a la independencia de los otros Poderes, a la imposibilidad de muchas autoridades de poder satisfacer debidamente y sin perturbación sus propios deberes legales o constitucionales…”.

Si bien la jurisprudencia ha acogido en algunos casos la acción de protección contra resoluciones judiciales, ha sido en aquellos casos en que las mismas han afectado derechos de terceros que no han sido parte en la causa; también de resoluciones manifiestamente contrarias a derecho o por cuanto excede de la atribuciones que las normas facultan y  en definitiva no existen otros medios procesales con el que pueda subsanarse el perjuicio, pues  de lo contrario implicaría una dilación de justicia.

 Suele ocurrir que se invoquen nuevos antecedentes para lograr fundamentar que los recursos de protección en contra de resoluciones judiciales sean acogidos, antecedentes que muchas veces no fueron vertidos en la instancia que correspondía, ya sea por error, ignorancia o simplemente porque se obtuvieron en forma posterior y se desconocían por el interviniente agraviado por lo que no pudieron ser ponderados debidamente por el tribunal que dictó la resolución que pretende impugnar por la vía de la Protección.

Este principio ha sido nuevamente ratificado por la Excma. Corte Suprema con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte en causa IC 132.015-2020, donde en lo pertinente, señala que: Tercero: “…esta Corte Suprema estima necesario recordar que se ha asentado el criterio general de que esta acción constitucional no procede en contra de resoluciones judiciales y que, estando una controversia sometida al imperio del derecho, no procede, entonces, otorgar amparo constitucional. Cuarto: Que, siendo precisamente una resolución judicial el acto impugnado mediante el recurso interpuesto, la que ha sido librada en el desarrollo de un procedimiento legalmente tramitado, no resulta posible sea aquella impugnada por esta vía”,

Es precisamente la instancia donde se dictan las resoluciones recurridas donde de acuerdo a las normas del debido proceso, se debate entre los intervinientes y luego mediante un justo y racional procedimiento, el tribunal con pleno conocimiento de una u otra tesis resuelve conforme a Derecho el asunto controvertido.

La acción de protección constitucional no es una vía declarativa de derechos, sino de amparo constitucional donde se logra reestablecer el imperio del derecho en protección de la garantía vulnerada.

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