El olvidado derecho a la presunción de inocencia. Por Osvaldo Pizarro

Abr 2, 2021 | Opinión

Por Osvaldo Pizarro Quezada, Defensor Regional del Biobío, Defensoría Penal Pública.

Cada cierto tiempo debido a alguna causa emblemática -con alta exposición mediática- se logra posicionar nuevamente la presunción de inocencia como lo que es:  un derecho constitucional que, en términos simples significa que mientras no exista la sentencia de un tribunal, la persona imputada -que podría ser usted- debe ser tratada como inocente y por ende, se le debe respetar su libertad personal, la inviolabilidad de sus comunicaciones y su hogar, su honra, su dignidad, entre otros derechos.

Lamentablemente la “ilusión de respeto” a esta garantía se desvanece en cuanto ocurre otro hecho -de alto impacto-  en el que la comunidad y también algunas autoridades claman por “el máximo castigo para el responsable” sin haber el imputado pisado aun un tribunal. Por ello resulta interesante conocer la visión al respecto a nivel internacional y las salvedades que se hacen para evitar, precisamente, la trasgresión a este DERECHO.

La presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos por aplicación del artículo 5° inciso 2° de nuestra Carta fundamental, que integran a nuestro Ordenamiento la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, constituye un límite a la soberanía, debiendo entonces ser asegurada y promovida por todos los órganos del Estado.

Para comprender esta presunción de inocencia, es necesario explicar los tres elementos que la integran a nivel nacional. Primero: Como Garantía Proceso Penal, concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente el proceso penal liberal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva del Estado.

En segundo lugar, como regla de tratamiento del imputado, por ende, se debe partir de la idea de que el imputado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso y –en último término-  como regla relativa a la prueba, es decir como una regla directamente referida al juicio de hechos de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda demostrada.

El extremo más sensible de la presunción de inocencia es, probablemente, cuando se entrecruza con la posibilidad de decretar la prisión preventiva de una persona. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conociendo del caso Jenkins Vs. Argentina señaló que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

Asimismo, la Honorable Corte, ha sostenido reiteradamente que, en casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia y cuando no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

En el citado fallo, se ratifican ciertos estándares para decretar cautelares privativas de libertad, señalando que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad ponderando que estas medidas sean: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. (En el mismo sentido: Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párrs. 99 y 102; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 106)

Este imperativo de respeto por la presunción de inocencia, no sólo es vinculante para autoridades judiciales, sino también por el resto de las autoridades. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Allenet de Ribermont vs. France”, determinó que “El derecho a la presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública. El artículo 6 párrafo 2 de la Convención Europea no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que el derecho a la presunción de inocencia sea respetado…”

De todo lo anterior podemos afirmar pacíficamente que la presunción de inocencia debe ser respetada no sólo por la judicatura, sino también por toda persona, institución, medio de comunicación, órgano del Estado, etc. a fin de cumplir con los mandatos internacionales y legales que nos rigen.

De lo que se trata finalmente, es de minimizar las posibilidades de ver a un inocente encarcelado, pues recuerde que la presunción de inocencia es una garantía de todas y todos incluyendo al lector. Tal vez mañana le corresponda exigir se la respete.

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