El excepcionalismo penitenciario: Las cárceles de Alta y Máxima Seguridad en Chile. Por Steffi Schramm

Oct 13, 2022 | Opinión

Steffi Hanna Schramm López, abogada, Máster en Criminología, Política Criminal y Sociología Jurídico Penal de la Universidad de Barcelona, Postítulo en Ejecución de la Pena y Derechos Humanos de la Universidad de Chile, profesora ayudante de Ley Penal y Teoría de la Pena de la Universidad Andrés Bello y profesora de Justicia Social y Justicia Penal: (re)producción de desigualdades en la Universidad Alberto Hurtado.

En el último tiempo se publicó un informe del Departamento de Derechos Humanos de Gendarmería de Chile en que se plantean observaciones generales, conclusiones y recomendaciones sobre la visita realizada al nuevo establecimiento de Máxima Seguridad de la Región Metropolitana (conocido, también, como UEAS).

En el informe en cuestión, se concluye que las condiciones de privación de libertad en esta sección de máxima seguridad configuran una situación de aislamiento prolongado (confinamiento de más de 22 horas); un régimen prohibido por el derecho internacional de los derechos humanos y sin sustento en la normativa interna que rige la etapa de ejecución privativa de libertad en Chile. Asimismo, las condiciones y características de esta forma de cumplimiento de la pena son consideradas una medida desproporcionada e innecesaria que atenta contra la dignidad y humanidad de las personas encerradas en esta situación.

Los distintos gremios de Gendarmería rechazaron fehacientemente estas conclusiones. Entre sus razones, esbozan que los funcionarios que redactan tal documento desconocen la amenaza real de la criminalidad organizada en nuestro país y que la posición adoptada va en contradicción con la seguridad que actualmente se demanda para la escalada de delitos violentos.

Sobre ello, es que me atrevo a plantear algunas reflexiones para aportar a la discusión:

  1. La calificación del aislamiento prolongado como trato cruel, inhumano o degradante.

La situación develada por el Departamento de Derechos Humanos de Gendarmería de Chile va en la misma dirección de lo que ya han dicho distintos organismos de derechos humanos nacionales e internacionales.

El espacio carcelario se observa con especial preocupación en todo el mundo. Sin embargo, la situación en Latinoamérica suele ser más crítica: las cárceles de la región se caracterizan por sus precarias condiciones materiales y de habitabilidad. Esta circunstancia impide garantizar de forma adecuada el acceso y aseguramiento a otros derechos distintos a la libertad.

En el ámbito nacional, tanto el Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura se han referido al aislamiento prolongado como forma de cumplimiento de una pena privativa de libertad. Sin embargo, en esta ocasión quiero destacar el trabajo de la sociedad civil, que con gran esfuerzo han levantado información a este respecto, con el objetivo de denunciar y visibilizar la cárcel real. En este sentido, el Observatorio de Violencia Institucional en Chile (OVIC) en junio de este año, presentó el informe denominado: “El aislamiento penitenciario prolongado: la ilegalidad del régimen especial en las cárceles chilenas”. El estudio entrega una sistematización de los estándares internacionales de derechos humanos sobre el aislamiento penitenciario y entrega ciertas cifras que permiten hacernos una idea general sobre el estado de la cuestión, como por ejemplo: que durante el año 2021, diez establecimientos penitenciarios a lo largo del país cuentan con módulos de máxima seguridad; 247 son las personas que están cumpliendo su condena en estas secciones y el rango etario va desde los 19 a 70 años; de estas personas, solo en la Sección de Máxima Seguridad de Santiago (a junio de 2021) de un total de 85 personas, 36 tenían calidad de imputados. Y finalmente, el promedio de duración del confinamiento con estas características es de 224 días.

A la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la situación del aislamiento penitenciario prolongado en Chile sería coincidente con la de un trato cruel, inhumano y degradante y pudiese llegar a constituir tortura según los efectos que tenga el encierro en estas condiciones.

Asimismo, cabe recordar que el derecho penal es un recurso de ultima ratio, lo que en la etapa de ejecución penal, implica que una medida de esta naturaleza sea estrictamente necesaria a efectos de salvaguardar intereses legítimos. Esto, sin olvidar que el principio de humanidad es un límite material del ius puniendi (la violencia legítima del Estado), lo que significa que la pena aplicable debe respetar, sin excepción alguna, la dignidad y humanidad de las personas.

Con todo, y teniendo en cuenta que la expresión de “pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, debe interpretarse de una forma en que alcance la más amplia protección de todo tipo de abusos de la autoridad estatal (Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión). Por eso, podemos afirmar que el aislamiento prolongando de las Secciones de Máxima Seguridad, no es más que violencia institucional, pues los elementos estructurales e institucionales de este régimen, producen sufrimientos o padecimientos ilegítimos.

  1. El abandono de las ideologías re (rehabilitación, resocialización, reeducación) y la inocuización como finalidad del castigo penal.

La penalidad de cárcel fue evolucionando en la historia: el paso de la pena capital o penas corporales hacia la privación de libertad fue el resultado de un proceso humanizador del castigo estatal. Junto con ello, se avanzó hacia una serie de principios que debiesen regir la etapa de ejecución de la pena (principio de legalidad, garantía de ejecución y beneficios penitenciarios) y su campo de actuación bajo las ideologías “re”: reeducación, rehabilitación y resocialización.

Sin embargo, tal cárcel resocializadora se ve en jaque con la crisis de los Estados de Bienestar y la emergencia de una criminalidad organizada de delitos terroristas y violencia política. Así, a partir de los años 70´, comienzan a operar una serie de mecanismos excepcionales en el ámbito penal y penitenciario.

Una de las grandes manifestaciones de esta cultura de la emergencia y la excepcionalidad, es la construcción de establecimientos penitenciarios de máxima y alta seguridad que estarían destinados a aquellos «desviados» de extrema peligrosidad.  Aquí, comienza a primar la vigilancia y el control, trazándose un límite difuso entre la legalidad y la arbitrariedad, quedando la institución penitenciaria al desnudo frente a esta situación extraordinaria.

En estos establecimientos de máxima seguridad, el aislamiento penitenciario se convierte en una forma de encierro caracterizada por un conjunto de políticas represivas, discriminadoras y vulneradoras de derechos humanos que sustentan su legitimación en la cultura de la emergencia y la excepcionalidad.

Sin embargo, esta realidad penitenciaria se ha mantenido vigente incluso en la desaparición de los fenómenos que en un comienzo la ocasionaron. Es decir que en la actualidad estamos viviendo una expansión de la emergencia hacia otros ámbitos distintos al combate del terrorismo. Demostración de aquello, es el nuevo establecimiento de máxima seguridad en la Región Metropolitana, objeto de crítica por parte del Departamento de Derechos Humanos de Gendarmería y que motivan este artículo. Y los otros tantos recintos penales con estas características en el mundo en que se encuentran personas privadas de libertad catalogadas como altamente peligrosas por parte de la administración penitenciaria, considerando, entre otras cuestiones, la comisión de delitos de alta connotación pública.

El aislamiento prolongado como forma de cumplimiento de una pena privativa de libertad ha sido, entonces, perpetrado por una política penitenciaria que, aceptando sus límites y restricciones, tiene cabida en un escenario de total normalidad a lo que un día fue excepcional.

Todo lo anterior demuestra el fracaso de las funciones simbólicas atribuidas a la pena de cárcel.  En ese sentido, el castigo estatal abandona los fines resocializadores para pasar a propósitos neutralizadores o de inocuización de la persona condenada. 

  1. La cárcel como vertedero humano de los “desechables”: la respuesta social vs. los derechos de las personas privadas de libertad.

Gran parte de la ciudadanía está de acuerdo con la existencia de una cárcel con características y condiciones que no respeten la dignidad de la persona condenada. De hecho, es transversal la exigencia que se le hace al Estado sobre castigar severamente (y cada vez más) a los que cometen delitos. La prevención general positiva como finalidad del castigo juega un rol fundamental en este contexto: separar a los buenos de los malos y así, conseguir la cohesión social. De allí, que resulta de toda lógica, excluir y castigar a quienes no cumplen las normas.

Este binarismo social (entre buenos y malos) y la lógica castigadora de la cárcel, ha puesto en tela de juicio los derechos de las personas privadas de libertad. En la práctica, se yuxtapone la cárcel legal (de finalidad resocializadora y que garantiza derechos) vs. la cárcel real, con condiciones indignas e inhumanas y que en sus máximas expresiones (como el aislamiento prolongado) buscan incapacitar en su totalidad al cuerpo condenado.

Sin embargo, es la propia experiencia la que nos ha demostrado que esta cárcel real no es una respuesta eficaz para atacar la criminalidad.  Ahora bien, más allá de las perspectivas y planteamientos a este respecto, la invitación es a avanzar hacia una cárcel que no impida los procesos de socialización de las personas privadas de libertad y eso, sin duda, se da, entre otras cuestiones, respetando sus derechos.

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