Daniel Oksenberg González. Abogado y Master of Laws (c) en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.
Jorsua Arancibia. Abogado de la Universidad de Chile. Asociado del estudio Oksenberg y Arenas Abogados.
El debate sobre si la pandemia y las medidas tomadas al respecto por la autoridad estatal constituyen o no fuerza mayor o caso fortuito pareciera, a estas alturas, encontrarse zanjado a favor, sin perjuicio que existe una trinchera que se resista a ello[1]. Ambas situaciones constituyen hechos que no eran racionalmente esperables que sucedieran, respecto de los cuales no se tiene control alguno y que no fueron causados por ninguno de los contratantes a quienes ha afectado. El mismo artículo 45 del Código Civil utiliza como ejemplo de caso fortuito “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” y, más adelante, el artículo 788 hace referencia a “una epidemia u otro caso fortuito”, por lo que esta tesis cuenta también con respaldo de la letra de la ley.
En ese contexto, la mayoría de las veces se entiende que el caso fortuito supone una causal de exención de responsabilidad por haberse extinguido la obligación (su objeto) con ocasión de este hecho imprevisto, irresistible e inimputable. No obstante, se suele olvidar que el caso fortuito permite también dispensar legítimamente al deudor del cumplimiento total u oportuno de una obligación, suspendiéndose momentáneamente el cumplimiento del contrato, pero exigiendo de las partes el deber de tomar todas las medidas adecuadas para superar el impedimento y retomar el cumplimiento de las obligaciones[2]. Este efecto denominado “suspensivo” se produce cuando el hecho constitutivo de caso fortuito no es total, sino que transitorio, no teniendo –entonces- la aptitud para extinguir la obligación sino solo para ponerla momentáneamente en pausa.
Es quizás por el desconocimiento de este efecto suspensivo que algunas voces han sido reacias a permitirse concluir que la pandemia y sus efectos constituyan caso fortuito, al menos para ciertos tipo de contratos en que alguna de las partes se encuentra protegida especialmente por el legislador, como el contrato laboral, de consumo, de salud, arrendamiento, entre otros.
Cabe tener presente que las leyes N° 21.227 y 21.263 establecieron legalmente la prohibición de aplicar la causal de término “caso fortuito” a la relación laboral; no obstante, al mismo tiempo, regularon expresamente el efecto suspensivo de las obligaciones tanto de empleador como trabajador, en orden a no ser exigibles las obligaciones de concurrir al lugar de trabajo y de pagar la remuneración mensual cuando se hubiere aplicado la suspensión del contrato. Ciertamente se produce un efecto extintivo de tales obligaciones, pues no pueden ser exigidas una vez que haya cesado el hecho temporal que las dejó en suspenso, sino que, más bien, estas solo comenzarán a devengarse una vez que la autoridad permita concurrir al lugar de trabajo y se deje sin efecto la suspensión laboral.
Este primer reconocimiento legal no solo refuerza el efecto suspensivo que puede llegar a tener el caso fortuito, sino que hace surgir dos interrogantes: ¿es posible aplicarlo a la generalidad de los contratos, aún sin norma expresa? En la afirmativa, ¿qué convenciones tienen mayor aptitud para permitir la aplicación de este efecto suspensivo?
Respecto a la primera cuestión, es preciso tener en consideración que las partes de una relación contractual tienen el deber de ejecutar la convención en forma honesta y leal, procurando no menoscabar la propiedad y la persona de la contraparte, y persiguiendo satisfacer el interés del acreedor en el programa prestacional acordado. En ese entendido, aunque la ley no imponga expresamente el efecto de suspensión indicado, sí obliga a cumplir los contratos de buena fe, lo que envuelve una cooperación y entendimiento entre los contratantes, principio general del derecho conocido como buena fe objetiva y consagrado expresamente en el artículo 1546 del Código Civil. Con base en ello, encontrándose ambas partes frente a un hecho imprevisible, irresistible y externo que impida transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones o los de la contraria, nace un imperativo categórico de negociar la mejor alternativa para lograr el cumplimiento y, en última instancia, el deber de no exigir el cumplimiento de obligaciones mientras la relación se encuentre afecta al caso fortuito temporal o, lo que es lo mismo, aplicar el efecto suspensivo.
En el caso de los contratos bilaterales, consensuales y conmutativos, este deber de cooperación opera incluso con mayor intensidad, sobre todo considerando que la utilidad que reporta intrínsecamente la convención para una de las partes grava a la otra y viceversa, entendiéndose además que existe un grado de conexión y dependencia entre ambas obligaciones en lo que respecta a su causa eficiente. Del mismo modo, es posible configurar la aplicación de la suspensión motivada por el caso fortuito en todos aquellos contratos de tracto sucesivo, como el de suministro o el arrendamiento, en que la ejecución de las obligaciones se produce en forma periódica y en que se manifiesta una relación jurídica que es capaz de subsistir una vez que cese el impedimento temporal derivado de la fuerza mayor o caso fortuito.
De este modo, creemos que no es exigencia una expresa norma legal que consagre el efecto suspensivo del caso fortuito pues su aplicación encuentra una suficiente justificación en el principio de buena objetiva que naturalmente fluye de todos los contratos, y que dicha circunstancia es aún más patente tratándose de contratos bilaterales, consensuales y conmutativos y en aquellos de tracto sucesivo.
Referencias
[1] Diversas posiciones en este debate pueden verse en: Hernández, Gabriel (coord.), et al. Covid-19 e incumplimiento contractual. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020; De la maza, Iñigo, y Vidal, Álvaro. Contrato y caso fortuito. Irresistibilidad y consecuencias. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020.
[2] Tapia, Mauricio. Caso fortuito o fuerza mayor. Legal Publishing, Santiago, 3ª ed., 2020, p. 16-17 y 135.