El derecho del imputado a la defensa jurídica en tiempos de la pandemia del Covid-19. Por Andrea Díaz-Muñoz

Jul 25, 2020 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Como consecuencia de los innumerables requerimientos en procedimiento monitorios que la Fiscalía ha presentado en los diversos tribunales del país a raíz de la situación derivada del estado de excepción constitucional debido a la pandemia del Covid-19, de acuerdo a la supuesta infracción al artículo 318 del Código Penal, los Juzgados de Garantía han resuelto los mismos una vez analizados todos los antecedentes en cada caso en particular.

Algunos, han sido acogidos estimando que ellos se encuentran suficientemente fundados, por lo que han aplicado la multa solicitada por el ente persecutor. Otros si bien los han acogido, pero considerando que el imputado goza de irreprochable conducta anterior (atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal), han aplicado el artículo 398 del Código Procesal Penal, por lo que la multa ha quedado en suspenso en espera que el imputado en el plazo de seis meses no sea objeto de un nuevo requerimiento o formalización, oportunidad en la que se dictará el sobreseimiento definitivo. Otros tribunales, estimando que los hechos materia del requerimiento fiscal no son constitutivos de delito, han decretado el sobreseimiento definitivo de los antecedentes de conformidad al artículo 250 letra a del Código Procesal Penal.

Finalmente, un grupo de jueces, ha considerado que el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal es determinar si el artículo 318 del Código Penal, constituye una ley penal en blanco o  si se trata de un delito de peligro concreto o abstracto y que por ende estas circunstancias deben ser dilucidadas en la instancia idónea correspondiente que la constituye el juicio oral, público y contradictorio –máximo derecho del imputado- bajo estricto apego a las garantías y derechos que le asisten y que, si bien los hechos mencionados por el ente persecutor no permiten tener por configurado el ilícito en que se funda el requerimiento, atendido que no se describe por qué  la conducta descrita puso en peligro la salud pública en tiempo de catástrofe, epidemia y contagio, ello debe ser dilucidado en tal juicio, en presencia de los intervinientes y mediante una sentencia fundada en un debate previo entre Fiscalía y Defensa, por lo que estiman que no se encuentra suficientemente fundado el requerimiento en procedimiento monitorio y al tenor del artículo 392 del Código Procesal Penal se le rechaza y se cita a la audiencia de procedimiento simplificado de rigor, designándose en el acto a un abogado de la Defensoría Penal Pública para que asuma su debida defensa, salvo que el imputado deseare contratar a un abogado privado.

El mismo artículo 392 del Código del ramo dispone en caso de acogerse el requerimiento monitorio, tal resolución debe contener como uno de sus requisitos la instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación. Y si en dicho plazo el imputado manifestare “de cualquier modo fehaciente” su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con las reglas del procedimiento simplificado.

El requerimiento monitorio acogido o rechazado debe ser notificado a Fiscalía y Defensa por correo electrónico y al imputado en forma personal o personal subsidiaria por un ministro de fe del Centro de Notificaciones.

Entonces, el imputado puede reclamar del requerimiento acogido y de la imposición de la multa en el plazo de 15 días siguientes a su notificación, por lo que las dudas que se plantean, son las siguientes: ¿Quién se encuentra legitimado para reclamar del requerimiento acogido? ¿Es procedente que el tribunal pueda imponer como condición al reclamo de la Defensoría Penal Pública, que el imputado lo haya designado como su defensor de confianza? ¿Es procedente que se acepte el reclamo de la Defensoría Penal Pública solo una vez el imputado esté notificado de la resolución que acoge el requerimiento en procedimiento monitorio?

Nuestra legislación es clara al respecto. El artículo 7 del Código Procesal Penal dispone en relación a la calidad de imputado, que las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal y otras leyes reconocen al imputado, se pueden hacer valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para tal efecto la misma norma dispone que se entiende por primera actuación del procedimiento “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”

Asimismo, el artículo 102 del citado cuerpo normativo, contempla el derecho del imputado desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, a designar libremente uno o más defensores de su confianza y en caso de que no lo tenga, “el juez procederá a hacerlo” y tal designación debe realizarse antes de la realización de la primera audiencia.

Cabe agregar que el Ministerio Público cuando ha presentado requerimientos en procedimientos monitorios por el artículo 318 del Código Penal, el imputado ya previamente fue detenido, conducido a la Comisaría, puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido para efectos de desarrollarse la audiencia de control de detención y formalización o bien, esa persona fue puesta en libertad desde la Comisaría respectiva. En el primero de los casos, el Ministerio Público podría sustituir el procedimiento y requerir en monitorio y en el segundo de los casos analizados, podría presentar derechamente su solicitud de tal requerimiento.

Pero la similitud que existe en ambas situaciones es que la detención fue la primera actuación del procedimiento dirigido en contra del imputado al atribuirse responsabilidad en tal hecho punible, por lo que desde dicho momento tuvo derecho a contar con un defensor de confianza, siendo deber del juez si no ha contado con uno, designárselo. La calidad de imputado no la obtuvo con su emplazamiento, sino al momento de ser detenido, oportunidad en la que nuestro sistema procesal penal le otorga el derecho a defensa jurídica.

Por lo tanto, el defensor público tiene el legítimo derecho de reclamar los requerimientos en procedimiento monitorio sin que se pueda imponer como condición o traba a su desempeño la circunstancia de haber sido o no notificado el imputado del requerimiento fiscal.

Refrenda lo afirmado numerosos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como el Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, de fecha 20 de noviembre de 2014, estableciéndose que “si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.”  En el caso J. Vs. Perú, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2013, se señala “Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia”.

 

 

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