El concepto de fundamento plausible en la oposición al procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento. Por Cristóbal Toro Cortés.

Nov 6, 2024 | Opinión

Por Cristóbal Toro Cortés, académico Clínica Jurídica Universidad Central.

La ley 21.641, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2022, introdujo modificaciones a la ley 18.101, que regula el régimen del contrato de arrendamiento de predios urbanos. En lo que interesa al comentario, la referida ley, introdujo a la ley 18.101, un título III bis, consagrando el procedimiento monitorio de cobro de rentas y de restitución del inmueble arrendado. Cabe precisar que, los procedimientos monitorios no constituyen novedad en nuestro sistema procesal, dado que ya existen en el proceso penal y en el proceso laboral.

Como señala Ohnerg Yañez[i], las formas monitorias, siguiendo a Pérez- Ragone, pueden caracterizarse por: 1) [tener por]objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia monitoria) en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano jurisdiccional; 2) mediante una previa intimación de pago judicial; 3) contra la cual el requerido no haya ofrecido oposición oportuna y suficiente; y sólo en caso de oposición se puede pasar a un proceso contradictorio de conocimiento. Dicho lo anterior, el procedimiento monitorio de cobro de rentas comienza por una demanda que debe cumplir los requisitos contemplados en el nuevo artículo 18-A de la ley 18.101 y su fundamento exclusivo consiste en el no pago de rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas.

Si el tribunal la declara admisible, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas, bajo apercibimiento de que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días. Frente a esta intimación y una vez notificado conforme a la ley, tiene el deudor el derecho a oponerse a la demanda monitoria, debiendo señalar los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone, acompañando los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior, pudiendo el tribunal desestimar la oposición, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible. [ii]

Dicho lo anterior: ¿qué se entiende por fundamento plausible de la oposición del deudor? Con fecha 29 de septiembre de 2023, la Octava Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa ROL N° 9548-2023, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primer grado, desestimando la oposición del deudor, por carecer de fundamento plausible. Señala la Corte que, dicho fundamento debe entenderse como una fundamentación razonable, o sea, una que esté dotada de la necesaria verosimilitud, al punto que permita excluir el propósito meramente dilatorio o la invocación de razones que no resultan atendibles. [iii] Luego de señalar que, en la especie, no se cumple dicha verosimilitud, refiere que el deudor reconoce el incumplimiento, y aduce justificaciones que no son potencialmente capaces de enervar la pretensión contraria.[iv]

 Sobre el particular, la Octava Sala pareciera entender, en una primera lectura, que fundamento plausible consiste en una fundamentación razonable, que excluyan maniobras dilatorias o razones no atendibles. La jurisprudencia constitucional, a propósito de los requisitos que debe contener el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad[v], ha señalado que, la expresión fundamento plausible, debe entenderse como fundamento razonable, entendiendo por esto último, la exigencia de contener una exposición clara, detallada y específica de los hechos y fundamentos de que se apoya el requerimiento.[vi] Pese a tratarse de materias diferentes, sin duda que puede extrapolarse a la materia que nos ocupa, entendiendo que la oposición debiera contener, entonces, la exposición clara, detallada y especifica de los hechos y fundamentos en que se apoya.

Ahora bien, la Octava Sala, complementa la idea de fundamento razonable, señalando, al referirse a la oposición del caso concreto, que las razones que aduce el deudor no son potencialmente capaces de enervar la pretensión contraria. De lo anterior se sigue que, para el fallo en análisis, el fundamento plausible, además de razonable (exposición clara, detallada y especifica de los hechos y fundamentos en que se apoya) debe tener la aptitud de enervar, potencialmente, la pretensión de la demanda monitoria. Bajo esa línea argumental, será entonces una oposición con fundamento plausible aquella que se fundamente razonablemente, y que, además, contenga alegaciones que tengan la aptitud -potencial- de destruir la acción contraria: piénsese, por ejemplo, en una alegación referida a la inexistencia de la obligación, excepción de pago total, prescripción extintiva, y en general, cualquier excepción perentoria fundada en algún modo de extinguir las obligaciones equivalente al pago.

En este orden de razonamientos, cobra sentido lo señalado por la sentencia, al referirse que el procedimiento monitorio ha sido concebido para atender situaciones que requieren de una solución pronta u oportuna y que propendan a facilitar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.[vii] De ahí entonces que, el legislador, en pos del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, siguiendo las denominadas formas monitorias comparadas, haya establecido como requisito, para evitar alegaciones meramente dilatorias, que la oposición del demandado tenga fundamento plausible, y lo tendrá cuando cumpla los contornos ya descritos. La interpretación de la Corte, parece acertada, considerando no sólo el ejercicio interpretativo ya referido, sino teniendo en cuenta, además, el fin de la reforma contenida en la ley 21.641 y el fundamento de las formas monitorias, esto es, la obtención de una solución pronta y oportuna, y, fundamentalmente, facilitar el acceso a la justicia, toda vez que, el acceso a un proceso judicial, es considerado como un derecho humano, y su correcto funcionamiento debe servir para fortalecer y mantener el Estado de Derecho.[viii]

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[i] Ohberg Yañez,H., 2008, El procedimiento Monitorio Civil. Revista Actualidad Jurídica N° 17 enero 2008. Universidad del Desarrollo, Chile p.50

[ii] artículo 18-F de la ley 18.101

 

[iii] Considerando 4

[iv] ibid

[v] El N° 6 del artículo 84 de la ley 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece como inadmisibilidad del requerimiento de control concreto de constitucionalidad “6. Cuando carezca de fundamento plausible”

[vi] STC Rol N° 2090

[vii] Considerando 2

[viii] Lillo, R. 2020. La justicia civil en crisis. Estudio empírico en la ciudad de Santiago para aportar a una reforma judicial orientada hacia el acceso a la justicia (formal). Revista Chilena de Derecho, vol. 47 Nº 1, pp. 119 – 157.

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