Derechos de la Naturaleza. Por Margarita Millares

Dic 9, 2020 | Opinión

Margarita Millares Márquez. Directora Académica de la Academia Forense de Chile, profesora de Postgrado en la Universidad de Santiago, doctoranda en Derecho de la Universidad Alcalá de España y fiscal adjunta de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente.

Uno de los avances notables que ha tenido el desarrollo del Derecho tiempo, radica en superar el tradicional concepto de que solo pueden ser sujetos de derecho los seres humanos.

Lo anterior tiene su origen en una constante preocupación de las últimas generaciones por el medio ambiente y al llamado de la comunidad científica internacional, a considerar a los elementos que conforman el gran abanico de los recursos naturales, que conviven e interactúan ciertamente con los seres humanos y de los cuales estos últimos hacen uso ya sea por extracción como por contemplación, como sujetos de derecho.

Como correctamente indica Santacoloma–Méndez “las nuevas formas que han adoptado los conflictos, así como con la variación de los intereses sociales que evolucionan a la par que lo hace la ciencia y la tecnología, las consideraciones morales sobre entidades diferentes al individuo humano o su necesidad de agruparse para ciertos fines han dado lugar a que se reconozca el valor intrínseco que tienen en determinadas sociedades. Bajo esta lógica, han venido surgiendo otros sujetos de derecho ―bien a nivel constitucional o jurisprudencial― que implican reales cambios paradigmáticos en los ordenamientos jurídicos, lo cual evidencia la posibilidad de otorgar derechos a entidades diferentes al ser humano individualmente considerado o a la ficción de la persona jurídica”.[1]

Este nuevo enfoque, donde la titularidad de derechos radica en seres no humanos y donde se otorga dicho reconocimiento a todos aquellos elementos vinculados con la naturaleza, es lo que se ha denominado derechos de la naturaleza.

En 1977 ya indicaba Godofredo Stutzin “el mal funcionamiento de la balanza, que se va acentuando día a día, ha sumido al planeta en la actual crisis ecológica sin precedentes…”.[2]

La tradicional concepción civilista donde el ser humano era considerado de forma excluyente como sujeto de derechos, en los últimos cincuenta años ha debido observar cómo la influencia del eje antropocéntrico en el derecho se ha trasladado a una visión biocéntrica.  De esta forma se “busca proponer una alternativa para superar la concepción tradicional civilista de los ordenamientos jurídicos con influencia del derecho continental europeo sobre subjetividad jurídica; esto es, personas naturales y jurídicas, a fin proteger el surgimiento de nuevos sujetos sociales que deberían gozar de derechos”.[3]

Este nuevo enfoque biocentrista pretende reivindicar el valor primordial de la vida, donde todo ser vivo merece respeto moral por sí mismo. Se fundamenta en la complejidad de las relaciones entre las especies, la no discriminación y la cultura de lo vivo. El reconocimiento de los derechos de la naturaleza, encaja en esta visión holística del mundo que nos rodea, considerando a la naturaleza como sujeto de derecho”.[4]Este se sustenta lo que se ha denominado por la generalidad de la doctrina derechos de la naturaleza, consistente en otorgar derechos a sujetos no humanos, en este caso a la naturaleza. Este cambio en la titularidad de derechos objeto-sujeto, no ha estado ajeno a detractores, ya que, con ello se pone en seria crisis el concepto tradicional de Derecho. En este sentido, Ferrater Mora se muestra crítico y se cuestiona que, si reconocemos que tienen derechos los animales, no entiende por qué no reconocérselos a las montañas, a los ríos, etc., «y de este modo no sabremos más de qué estamos hablando»”.[5]

Debemos considerar que la tradición europea antropocéntrica, ha sido resistente en el reconocimiento de la existencia de los derechos de la naturaleza, por ende, en su estado evolutivo no nos debe sorprender que las cartas constitucionales europeas mantengan el tradicional enfoque constitucional, dentro del prisma de los derechos humanos y circunscrito solo a la protección del medio ambiente.

Han sido los países latinoamericanos quienes, socavados por la depredación de sus recursos naturales, han ido en avanzada en el reconocimiento constitucional y legal de los derechos de la naturaleza.

La Constitución ecuatoriana de 2008, forjada en la Asamblea Constituyente de Montecristi, constituye el único texto constitucional que reconoce derechos a la naturaleza. Al respecto regula en su Capítulo VII los Derechos de la Naturaleza, reconociendo en su artículo 10.2 que “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”. Estableciendo en sus artículos 71 y 72 los  derechos.

Se distinguen por la doctrina los siguientes derechos de la naturaleza tutelados en el texto constitucional ecuatoriano: “a.- El respeto integral a su existencia. b.- El mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura funciones y procesos evolutivos. c.- La restauración de los ecosistemas y elementos constitutivos, cuando los anteriores derechos han sido vulnerados. d.- Los demás derechos fundamentales que establece la Constitución, en lo que sean aplicables. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de indemnizar a los individuos o colectivos que dependen de los sistemas naturales afectados”.[6]Entendemos que esta numeración de derechos puede variar o reinterpretarse atendido su origen académico, no obstante resultan orientadores para esta nueva visión del constitucionalismo moderno.

En el mismo sentido, inciden también en las políticas económicas de los países, como señala Santacoloma–Méndez: “La ruptura epistemológica en la relación humanidad-entorno y el cambio de paradigma que implica el reconocimiento de la naturaleza, ya no como un objeto susceptible de apropiación sino como de un sujeto que en sí mismo tiene derechos, desafía los modelos actuales de extractivismo y primarización de las economías dado que se enfrentan las necesidades de financiación y empoderamiento de los Estados y la protección de todo aquello que se considera naturaleza. Se reconoce que, entonces, pese a no ser una observadora o experimentadora, la naturaleza tiene otras particularidades relacionadas con la posibilidad de la vida humana misma que la hacen digna de este merecimiento en particular desde la cosmogonía de las comunidades étnicas mayoritarias en el Ecuador”.[7]

Teniendo presente el avance que constituye en el constitucionalismo moderno el considerar a la naturaleza como sujeto de derechos, la técnica en la redacción empleada en el ejemplo ecuatoriano, constituye un notable avance hermenéutico, incorporando elementos culturales propios, reconociendo elementos culturales andinos, establece una interrelación permanente entre la naturaleza y los seres humanos, fundada en la armonía y el respeto integral a su existencia y a su mantenimiento y regeneración en una acepción amplia de biofuncionalidad. Rescatamos también la claridad con la cual el articulado establece derechos “de” la naturaleza y no “a” la naturaleza, donde se advierte indubitadamente la titularidad, per se,  de los derechos reconocidos en sede constitucional, y donde el ser humano solo debe constatar y respetar la existencia de ellos.

En cuanto a la tutela institucional de los derechos de la naturaleza, la pregunta que debemos formularnos es si constituye el amparo legal de los derechos de la naturaleza un mecanismo suficiente que permita su protección.

La realidad nos indica que el reconocimiento constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos se encuentra en gestación. Salvo el caso ecuatoriano, no existen otros ordenamientos que en sede constitucional reconozcan dicho estatus. Otros estados entregan protección en sede legal y un amplio número de legislaciones aun, sobre todo europeas, mantienen la tradicional protección al medio ambiente, manteniéndolo como un derecho humano, del cual el ser humano es acreedor (visión antropocéntrica).

Atendido el contexto actual iberoamericano, y llevando propuestas y soluciones de avanzada en la materia, siguiendo a Belloso Nuria, se distinguen cuatro alternativas en las que pueden descansar la defensa de los derechos de la naturaleza[8]: – representación a entidades cuyo objetivo sea la protección de la naturaleza; – que las autoridades mantengan la tutela de la protección; – que los particulares sean, por mandato legal, quien estén a cargo de la cautela; – creación de organismos públicos autónomos que  asuman la representación de la naturaleza, de naturaleza independiente y con discrecionalidad suficiente.

Dado lo anterior podemos destacar los siguientes ejemplos:

En la República del Ecuador el Defensor del Pueblo asume las competencias de la defensa de los Derechos de la Naturaleza.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, en el artículo 10 de la ley n°071 de Derechos de la Madre Tierra (21/12/2010), dispone “Se crea la Defensoría de la Madre Tierra, cuya misión es velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra, establecidos en la presente ley. Una ley especial establecerá su estructura, funcionamiento y atribuciones”. En el mismo sentido la ley n°300 de 2012 denominada “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral”,

En la República Argentina se presenta el año 2015 un proyecto de Ley de Derechos de la Naturaleza, donde el artículo 6 dispone la creación de una Defensoría de la Naturaleza.

El sistema español de tutela, mantiene el clásico estándar constitucional donde se considera a la naturaleza como un objeto y, por ende, todo su marco jurídico se encuentra circunscrito a la protección y tutela, tanto del medio ambiente como de los recursos naturales, entendiéndolo como una garantía vinculada al respeto a los derechos humanos que las personas mantendrían sobre ellos. Sin perjuicio de ello, debe acatar, además, la normativa ambiental de la Comunidad Europea, en la cual mantiene en la actualidad un alto grado de incumplimiento.

Debemos agregar que la figura del Defensor del Pueblo, como custodio y a cargo de la tutela de los derechos humanos y, teniendo presente la antedicha visión antropocéntrica, mantiene a su cargo también la tutela del medio ambiente.

A propósito de la realidad española Belloso Martin señala “el reconocimiento de Derechos a la Naturaleza no parece que sea imprescindible en nuestro sistema jurídico para cambiar el status de elemento objeto de protección por parte de las diversas legislaciones, nacionales e internacionales, ni por otros órganos e instituciones (Ombudsman ,Defensor del Pueblo) que ya tienen entre sus funciones proteger el medio ambiente, en la medida en que los Derechos ambientales hacen posible un mejor desarrollo y disfrute de los Derechos Humanos. Los defensores de los Derechos de la Naturaleza y de los Derechos de la Madre Tierra podrán objetar que el reto es que la Naturaleza deje atrás su carácter instrumental, de estar al servicio de los derechos del hombre, y que se constituyan en un propio sujeto de derechos, con sus propios derechos. Sin embargo, de lo expuesto, ni por razones jurídicas ni de técnica judicial, consideramos viable que, a corto plazo, nuestro sistema jurídico otorgue tal reconocimiento de derechos a la Naturaleza”.[9]

Discrepamos de lo anteriormente propuesto, al reconocer a la naturaleza como un ser sujeto de derechos, el cumplimiento del mandato ya sea constitucional o legal de quien mantenga su tutela y resguardo, no efectuará su labor en base a una visión antropocéntrica, del constitucionalismo clásico hegemónico. Efectuará el cumplimiento de su mandato en base a la calidad jurídica de la naturaleza como sujeto de derecho y deberá resguardar, por los mecanismos establecidos, aquellos derechos que se vean violentados.

Referencias

[1]SANTACOLOMA-MÉNDEZ, L.J., ob. cit. pág. 23.

[2]STUTZIN, G., “Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza” (artículo presentado en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Entorno en la Universidad Católica de Valparaíso, realizado del 18 al 20 de agosto de 1977), Revista Ambiente y desarrollo, vol. I, n.°1, 1984, pág. 98.

[3] SANTACOLOMA-MÉNDEZ, L.J., ob. cit., pág. 22.

[4]GONZALEZ, M., “Derechos de la naturaleza en la Constitución Ecuatoriana”, Revista de Derecho Ambiental,año V, n.° 5, 2013, pp. 73.         

[5] BELLOSO MARTIN, N., ob.  cit., pág. 177.

[6]GONZALEZ, M., “Derechos de la naturaleza en la Constitución Ecuatoriana”, Revista de Derecho Ambiental, año V, n.° 5, 2013, pág. 76.

[7] SANTACOLOMA-MÉNDEZ, L.J., ob. cit., pág. 24.

[8] Se sigue en la materia a BELLOSO MARTIN, N., ob. cit., págs. 246 y ss.

[9] BELLOSO MARTIN, N., ob. cit.,  pág. 254.

 

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