Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Por Andrea Díaz-Muñoz

Oct 5, 2021 | Opinión

Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Una de las garantías que establece nuestro sistema a favor de los imputados es ser juzgado en un plazo razonable.  Este derecho es un concepto jurídico que no ha sido definido legalmente, por lo tanto  resulta ser impreciso e indeterminado,    lo que implica que  deberá  ser ponderado  en cada caso en particular,  donde en primer término  como premisa base , deberá  estarse a las circunstancias de cada situación específica para determinar si hemos cumplido con el mandato al respecto. Razonable quiere decir “adecuado  conforme a razón” o bien “proporcionado, no exagerado”, concepto que adquiere vital importancia, pues  implica que el proceso no debe ser lo suficiente e injustificadamente extenso,  que pueda causar  una grave vulneración a los derechos y que por  el excesivo tiempo de tramitación de las causas implique no obtener una justicia oportuna. Cabe agregar que un proceso desmedidamente extenso impide además obtener las reparaciones eficaces para la víctima en los casos en que ello fuere procedente. Entonces, ser juzgado en un plazo razonable es sin duda una base  fundamental del debido proceso.

En el período de pandemia a raíz del COVID se creó la llamada “ley de plazos” (Ley Nro. 21.226 publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2020),  que estableció  un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, audiencias y actuaciones  judiciales, en mérito de la que  los plazos de agendamiento se vieron afectados, con razón claramente.  Muchas de las audiencias  fueron reprogramadas una y otra vez ,  debido a la imposibilidad de los intervinientes de comparecer a las mismas a causa  principalmente a las dificultades para presentarse  en forma presencial o a los obstáculos tecnológicos para poder conectarse vía zoom a las audiencias on line. Ello ha implicado  que actualmente los tribunales han visto aumentada su carga, ya que las  causas en su mayoría no ha terminado a diferencia de lo que habría sucedido en un período de normalidad,  sino que al contrario, siguen agendándose debido a las ya expuestas dificultades de desplazamiento o de conexión de los  intervinientes.

En pro de juzgar en un plazo razonable, existen varios instrumentos internacionales que  recogen este principio, siendo entonces imperativo de los sistemas procesales adherir a ello. Entre tales instrumentos puedo destacar los siguientes:

a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 9 número 3 que “ Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8 número 1 establece expresamente este principio, señalando que “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En mérito a esta disposición, este principio se hace aplicable a todo tipo de procedimiento.

c) A su vez la Convención Sobre los Derechos del Niño, de 1989, establece en el punto 40.2 letra b  lo siguiente: “ b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

  1. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
  2. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa
  3. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales”.

d) Finalmente  el artículo 19 número 3 de  nuestra Carta Fundamental, en lo pertinente, establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Algunas medidas entonces para lograr una debida intervención judicial y obtener  en consecuencia un juzgamiento en un plazo razonable significa poner en práctica  las siguientes acciones:

1) Acortar los plazos de reagendamiento de las audiencias, es decir las reprogramaciones deberán ser agendadas en el menor plazo posible, no más de 60 días.

2) Aumentar  las cargas por bloque de audiencias y por sala, a fin de  disminuir los plazos de agendamiento. Implica aunar los esfuerzos para lograr una debida intervención judicial en plazos razonables. Lo que no debe operar y que depende netamente del tribunal  es una demora o tardanza sin justificación, ajena a los plazos prudentes para su agendamiento, no  pueden  suprimirse por lo tanto bloques de audiencia, sino al contrario, deben aumentarse,  a fin que se logre un agendamiento en los plazos legales y prudentes y así pueda lograrse la normalidad prontamente. No es el momento entonces de disminuir nuestra carga de trabajo, sino obviamente de aumentar la misma, con el objetivo de obtener por parte de los intervinientes una justicia oportuna y eficaz como señalé precedentemente.

3) Tener presente que habrá algunos casos en que pese a los esfuerzos de los tribunales en agendar en términos razonables, serán  los intervinientes quienes en el legítimo uso de los medios procesales que franquea la ley, ejercen dichas atribuciones, como interposiciones de recursos e incidencias,  dilatando procesalmente el pronto término del proceso. Esta situación obviamente no dependerá  de la voluntad del juez o del tribunal.

4) Propiciar el término de las causas mediante los acuerdos reparatorios en los casos en que ello correspondiere (artículo 241 del Código Procesal Penal)  Los acuerdos reparatorios proceden cuando los hechos investigados afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

5) Que el ente persecutor respecto de los adolescentes infractores de ley penal al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 20.084,  tenga en principal consideración la aplicación del principio de oportunidad en los casos que corresponda al tenor del artículo 170 del Código Procesal Penal, contemplando  el principio de mínima intervención y estimando la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

6) Finalmente, también considero que debe mantenerse las audiencias remotas o por zoom y que ello funcione con un sistema mixto, ya que ha implicado que efectivamente personas con dificultades de desplazamiento o que se encuentren en otras localidades puedan  concurrir al tribunal mediante este método.

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