Delitos contra la salud y la incertidumbre ante distintos criterios en tribunales: juezas de garantía analizan el escenario actual de la aplicación del artículo 318

Ago 10, 2020 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

La forma en que los tribunales de garantía a lo largo del país enfrentar las detenciones por incumplimientos de la cuarentena o el toque de queda, es diversa. Criterios sobre aplicaciones del procedimiento monitorio, si es un delito de peligro abstracto o concreto, si es o no una ley en blanco o la necesidad de verificar con un examen si el imputado puso en peligro la salud pública para determinar si estaba contagiado por Covid-19, son situaciones que han marcado los fallos de esta materia en agosto.

Además, esa discusión también está en otra sede como lo es el Tribunal Constitucional, a raíz del recurso de inaplicabilidad presentado por la magistrada del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, Andrea Díaz-Muñoz, a raíz de que decidió ir a un juicio simplificado en vez de un procedimiento monitorio, luego de que el Ministerio decidió solicitar la multa de 6 UTM.

A esto se suma ahora las diferencias entre salas de una misma Corte de Apelaciones sobre el tema. Esto ocurrió la semana pasada en la Corte de San Miguel en el marco de tres recursos de hecho presentados por la fiscalía en contra de jueces que determinaron no dar curso a las apelaciones del Ministerio Público a la decisión de no aplicar el procedimiento monitorio. Dos fueron acogidos y uno rechazado. También se registró otro criterio en la Corte de Iquique, que decretó la nulidad de una sentencia en que una persona que había sido condenada a dos penas de 61 días por infringir el toque de queda, aplicando le dos multas de una UTM, dado que no se acreditó un delito contra la salud pública porque no se determinó que haya tenido Covid-19, estimando ese tribunal que el acusado incurrió en una falta por incumplir normas de las autoridades.

Diferentes opiniones

Los dos primeros fueron presentados en contra de la jueza del Onceavo Juzgado de Garantía de Santiago, Alejandra Apablaza. La magistrada en esa ocasión indicó que las imputaciones de poner en peligro la salud pública debían ser discutidas en juicio oral y contradictorio. La fiscalía apeló, pero ella la declaró inadmisible al estimar que su decisión no era apelable porque no se enmarca en el artículo 370 letra a: estimar que la resolución que rechaza el procedimiento monitorio, por infundada, pone término al caso.

En esos casos, la Tercera Sala de la Corte de San Miguel estimo que “del mérito de los antecedentes se desprende que la apelación intentada por el recurrente es procedente por cuanto la resolución apelada participa de la naturaleza jurídica de aquellas susceptibles de ser impugnadas por esa vía, conforme el tenor literal del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, que utiliza la locución ‘procedimiento’, resultando claro en el presente caso que la resolución referida al negar la sustitución a procedimiento monitorio, pone término al mismo, haciendo imposible su continuación de acuerdo a dichas normas, de modo que el recurso de hecho intentado debe ser admitido”.

El tercer caso fue otro recurso de hecho por el mismo motivo que fue presentado contra el juez del Juzgado de Garantía de Puente Alto, José Coronado.

Ahora, una la Segunda Sala de la Corte de San Miguel decidió rechazarlo. “De lo que se viene diciendo sólo cabe concluir que la resolución impugnada no corresponde a ninguno de los supuestos del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, dado que, por el carácter provisional del procedimiento monitorio, éste se encuentra subordinado a su aceptación por parte del imputado y al análisis de mérito que el juez de garantía haga del requerimiento, en términos que, de no concurrir alguno de esos supuestos, la causa deberá continuar -por mandato legal- conforme las reglas del procedimiento simplificado; por lo que el recurso de hecho presentado por el Ministerio Público no podrá prosperar”.

El análisis de las magistradas

¿Cómo enfrentar este escenario de incertidumbre? En Estrado consultó la opinión de cuatro magistradas que día a día se ven enfrentadas a esta problemática.

Vania Boutaud, jueza del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, describe el escenario actual de estas investigaciones: “En relación al camino a seguir, con la modificación legal que hubo a la norma del artículo 318 del CP creo que los caminos son muchos; sin embargo, los fiscales en la gran mayoría de los casos de personas que no han cumplido con la cuarentena –han optado por dar aplicación al inciso final de la norma– y hoy, tenemos miles de requerimientos en procedimiento monitorio con pena de multa de 6 UTM, lo que ha significado, también que cada tribunal, cada juez, interprete la norma de maneras muy distintas. Hay jueces que han rechazado los monitorios por estimar que no han estado suficientemente fundados, además de lo excesivo de la multa; y en consecuencia, fijan audiencia de procedimiento simplificado; y otros derechamente han acogido éstos, rebajando la multa a 1 UTM – de conformidad con la facultad que contempla el artículo 70 del Código Penal o también han concedido cuotas para su pago”.

Para la magistra del Quinceavo Tribunal de Garantía de Santiago, Mariela Hernández, otro factor que cruza esta problemática “es la incertidumbre que representa la norma en comento, respecto de los ciudadanos a quienes está dirigida. La modificación de la ley, ha llevado a algunos jueces a enfrentarse jurídicamente, a la problemática de tener que condenar a las personas por un delito, infracción al artículo 318 del Código Punitivo, teniendo únicamente en cuenta los antecedentes enunciados en el requerimiento monitorio interpuesto por el Ministerio Público, lo que lleva consigo una serie de perjuicios tanto penales como procesales. Desde el punto de vista penal, se podría llegar a interpretar que los imputados perderían su irreprochable conducta anterior, y desde el punto de vista procesal pierden la principal garantía del proceso, cual es el juicio oral público y contradictorio, donde los intervinientes deben rendir la prueba respectiva, a fin de acreditar sus teorías del caso. Lo que no ocurre en el procedimiento monitorio, puesto que, como se indicó anteriormente, el juez resuelve sobre la base de la simple enunciación de antecedentes, sin realizar un análisis detallado de ellos”.

Sobre ese punto, la jueza del Onceavo Juzgado de Garantía de Santiago, Alejandra Apablaza, explica que “esta situación puede resultar grave en algunos casos por la incertidumbre que provoca en los sujetos que son objeto de este tipo de procedimientos. Pues no es posible esperar un resultado razonablemente probable al ser objeto de un requerimiento por infracción a dicha norma. Si bien la jurisprudencia no es vinculante, para nuestros tribunales, si urge una uniformidad de criterios sobre esta norma, para asegurar a los ciudadanos certeza jurídica e igualdad ante la ley. La fundamentación de las resoluciones resulta indispensable para permitir a los distintos actores comprender las resoluciones y en virtud de ello, decidir los pasos o medidas a seguir en materia de recursos procesales”.

Andrea Díaz-Muñoz, titular del Cuarto Juzgado de Garantía, plantea que es positivo que existan distintos criterios para resolver diversas situaciones jurídicas en los tribunales de justicia. “Sin duda enriquece el debate jurídico”, indica.

Agrega que “lo que debe ser materia de análisis, es que si actualmente el Ministerio Público apela en contra de la resolución que estima que el monitorio por el artículo 318 del Código Penal no se encuentra suficientemente fundado, el día de mañana ¿apelará también en contra de la resolución que se pronuncie sobre el legítimo reclamo que oportunamente interponga el imputado de conformidad al artículo 392 inciso final del referido texto citado? Pues tanto el reclamo del imputado como la resolución que de oficio estima infundado el monitorio, tienen el mismo objeto de acuerdo al propio tenor literal de la norma en comento, esto es proseguir con el procedimiento en la forma prevista en las reglas siguientes y para el ente persecutor ello implica que se ha puesto, por ende, término al procedimiento monitorio. No debe perderse la perspectiva que para condenar sin audiencia previa, con un procedimiento especialísimo como es el monitorio, el requerimiento fiscal debe ser lo suficientemente fundado, si no lo es el imputado tiene derecho a que su responsabilidad se determine entonces en un juicio oral, público y contradictorio”.

Criterios

Finalmente la magistrada Boutaud reflexiona: “Lo más preocupante –a mi juicio– es que hoy no existe igualdad en la investigación; y dependerá de quien sea el persecutor como para saber que procedimiento aplicará, lo que ha redundado en que se ha criminalizado a muchas personas que no tenían antecedentes penales  Los procedimientos varían mucho –según sea la jurisdicción–  por ejemplo, frente a situaciones iguales o similares, el ente persecutor ha formalizado con cautelares (Santiago), en otros casos sin cautelares (Pudahuel); en otros ha requerido en procedimientos monitorios con suspensión de la condena por aplicación del artículo 398 del CPP (Estación Central), a otros pudiendo requerirse en monitorio, se les requiere en procedimiento simplificado y se les pide una pena que puede ir entre 61 a 540 días de presidio menor en su grado mínimo; o bueno también están aquellos a los que se formalizó y se les ofreció una salida alternativa como una suspensión condicional del procedimiento. En ACD (audiencias de control de detención) incluso se ha requerido con pena de multa de 1/3 y la pena de multa se le da por cumplida con el día que la persona ha permanecido privada de libertad”.

“Incluso, es más, en algunos casos en que los jueces de garantía han rechazado los monitorios por falta de fundamento –como lo mandata la propia ley –, él o la juez han fijado audiencia de procedimiento simplificado y se ha apelado de esa resolución e incluso se han presentado recursos de hecho –como ocurrió en la Jurisdicción de San Miguel – donde algunos fueron rechazados y otros acogidos por la misma Corte. No existe igualdad en la interpretación de la norma: para la defensoría la norma del 318 se trataría de una ley penal en blanco, norma de peligro concreto y para la fiscalía un delito de peligro abstracto. Y esas diferencias de interpretación también se dan a nivel de tribunales de garantía y también a nivel de Cortes”.

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