Defensa técnica deficiente y abandono de hecho. Por Benjamín Rey

Jun 24, 2020 | Uncategorized

Benjamín Rey A. Máster y Doctorando por la Universidad de Alcalá, España. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Diego Portales. Abogado. Asociado RA Partners.

En materia de responsabilidad de la defensa técnica en un procedimiento criminal, el reciente fallo Andrus v. Texas dictado por la Corte Suprema de EE. UU. resulta útil como insumo para leer con mayor atención la expresión ‘grave negligencia en el desempeño de sus funciones’ contenida en el artículo 48 del Código Procesal Penal, y entender cómo esta, a su vez, sirve de base para una aplicación más clara de la sanción de abandono de la defensa.

Los hechos son los siguientes: el imputado Terence Andrus intentaba sustraer un vehículo estacionado, siendo sorprendido por el dueño quien lo encara, por lo que el imputado le dispara, matándolo a él y a un tercero que se encontraba en un auto cercano, alcanzado por uno de los disparos. Confesó el crimen, y sostuvo que en el momento de cometerlo se encontraba drogado. Durante el juicio, su abogado defensor (un exfiscal del lugar donde se cometió el crimen) señaló al jurado que se concentraría en la determinación de la pena, pero no presentó evidencia para mitigar el castigo, y la que fue rendida, obró en contra del propio imputado. El jurado de Texas, por unanimidad, condenó a Andrus a muerte por dos delitos de homicidio, lo que fue ratificado en una apelación. Su defensor declararía luego que no estaba familiarizado con sus propios testigos de descargo, ni tampoco había investigado sobre el historial de su defendido.

Andrus sostuvo que el deficiente desempeño de su defensor había mermado sus posibilidades de obtener una condena menos gravosa, al no haber considerado diversos antecedentes que lo podrían haber hecho acreedor de una cadena perpetua en lugar de la pena de muerte. Revisado el caso, la Corte Suprema decidió acogerlo y ordenar que se revisara nuevamente la abundante evidencia que no fue presentada por la defensa, lo que eventualmente podría haber persuadido al jurado de una condena menos dura.

En su sentencia, la Corte Suprema hace una relectura del estándar expresado en Strickland v. Washington, célebre fallo de 1984. Para considerar que se vulnera el derecho a defensa, la defensa técnica del acusado (a) debe ser deficiente, y (b) esta deficiencia debe incidir en el derecho a un juicio justo. Un actuar deficiente es aquel que no cumple un estándar objetivo y razonable, causando como perjuicio la posibilidad razonable de que, por el actuar deficiente, el resultado sería distinto. En el caso de Andrus, el actuar deficiente de su defensor lo privó razonablemente de la posibilidad de una condena menos gravosa.

En Chile, si bien diversos artículos del Código citado se refieren al abandono de la defensa (en particular los artículos 103 bis, 106, 269 y 286), lo hacen porque en determinados supuestos la presencia del defensor es un requisito de validez del acto jurídico procesal, que de no cumplirse acarrea la nulidad, como prescribe en términos generales el artículo 103 del mismo Código. Nuestro legislador procesal entonces, para prevenir la nulidad del acto, establece una sanción general de suspensión del ejercicio de la profesión cuando, siendo requerida por la ley la presencia del defensor, este no comparece de manera injustificada, como sucede con la audiencia de preparación de juicio oral (art. 269 inc.2) y derechamente en el juicio oral (286 inc. 2), o a cualquiera de sus sesiones.

Nada se dice sobre una sanción por una deficiente labor de la defensa que perjudique al imputado, cuestión importante si entendemos que la asistencia de una defensa letrada es parte del catálogo de garantías del debido proceso contenidas en el Código Procesal Penal, la Constitución, y Tratados Internacionales ratificados por Chile. Lo más cerca que podemos estar de formular una sanción es interpretar conjuntamente la frase ‘situación de abandono de hecho’ expresada en el artículo 106 inc. 4 del mismo Código, sumado a la expresión ‘grave negligencia en el desempeño de sus funciones’ prevista en el art. 48 del Código precitado; pero aún resta darle contenido, de manera que la sanción impuesta sea procedente, y poder responder ¿cuándo nos encontraremos frente a una situación de abandono de hecho? Y, ¿cuándo podremos sostener que existe grave negligencia?

La Corte de Apelaciones de Rancagua (ROL 1722-2017), conociendo de un recurso de protección interpuesto por un defensor penal público que había sido reemplazado, sostuvo que el acto administrativo emitido por la Defensoría Penal Pública que justificaba su reemplazo se encontraba suficientemente motivado, toda vez que los antecedentes daban cuenta de un desempeño deficiente. Por su parte, la Corte Suprema (ROL 6068-2013), conociendo un recurso de nulidad, declaró la nulidad del proceso, fundándose en que “la obligación que la Constitución Política le asigna al Estado de arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos, le impone un alto estándar cuando está referido a los procesos penales como el de autos, puesto que en el caso no se trata de una defensa que pueda asumir un estudiante o un egresado, sino única y exclusivamente un abogado habilitado.” De ambos fallos puede extraerse la idea general de que el estándar de defensa exige que ésta sea llevada a cabo al menos por un abogado habilitado, ajustándose a las directrices de la Defensoría Penal Pública. Mas se agota sólo en esa circunstancia, bastando que el profesional no sea dependiente de dicha institución para que no pueda invocarse la sanción, que por lo demás es de naturaleza administrativa y no procesal.

Creemos que las sentencias de la Corte norteamericana son un insumo relevante, junto a la normativa del propio Código Procesal Penal, para entender y construir un remedio necesario para la situación de indefensión que puede provocar una defensa técnica poco preparada, sin acudir a la nulidad del acto. En primer lugar, el actuar de la defensa debe ser deficiente, y esta deficiencia debe afectar otros derechos del imputado, siendo tal la incidencia que lo prive de un resultado razonablemente distinto. Esta idea se ajusta a lo que el legislador considera ‘grave negligencia en el desempeño de sus funciones’ (qué más grave negligencia que una que prive a al imputado de sus derechos), y al mismo tiempo constituye una situación de ‘abandono de hecho de la defensa’, toda vez que, quien no observa diligencia suficiente, no puede considerarse que desempeña propiamente el rol de la defensa en el proceso penal. En segundo lugar, y verificado lo anterior, se encuentra habilitado el juez a declarar el abandono con suspensión del ejercicio profesional, por aplicación conjunta de los artículos 10, 48, 106 inc. 4 y 292 del Código Procesal Penal, asimilándose el remedio a una cautela de garantías que puede invocarse debido a la naturaleza de la infracción, y por vía de la facultad de control y disciplina.

En síntesis, aun cuando en Chile no exista sanción específica (más allá de las disposiciones administrativas establecidas por la propia Defensoría Penal Pública para sus defensores locales y licitados), una lectura conjunta de los artículos 48 y 106 inc. 4, ambos del Código Procesal Penal, sumado a lo argumentado por la Corte norteamericana, y aplicándose por vía de los artículos 10 y 292 del mismo Código, previene que una defensa técnica poco profesional o derechamente perjudicial, constituye una situación de abandono de hecho por grave negligencia en el desempeño de sus funciones, lo que acarrea la suspensión del ejercicio profesional.

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