Magistrados confirmaron la aplicación del Código del Trabajo al funcionario público.
Andrés López Vergara, En Estrado.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral presentada por un médico en contra del Hospital El Carmen de Maipú, en la que indicaba ser víctima de una vulneración del derecho a la integridad física y síquica.
De acuerdo a un comunicado del Poder Judicial, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la acción de tutela laboral del facultativo, aplicando así el Código del Trabajo al funcionario público.
“La denunciada lesionó el derecho a la integridad física y psíquica, no cumpliendo su deber de protección de la vida eficaz de la vida y salud de sus funcionarios y mantener relaciones laborales fundadas en el respeto de la dignidad humana. Incurrió en comportamientos constitutivos de acoso laboral en contra de Benjamín Naranjo Doerr. Que la denunciada Hospital El Carmen Doctor Valentín Ferrada, deberá promover un clima laboral de respeto entre todos los funcionarios”, indicaba el fallo de primera instancia que fue confirmado.
Agregan que “como medida reparatoria de la conducta lesiva sufrida por el denunciante, Hospital El Carmen Doctor Valentín Ferrada deberá emitir carta de disculpas públicas extendida por el Director del Hospital o quien lo subrogue donde se reconozca que lesionó el derecho a la integridad física y psíquica de don Benjamín Narango Doerr, señalando que dichas conductas no se reiteraran en un futuro, debiendo difundirla vía correo electrónico masivo, tanto al denunciante, como a toda la dotación funcionaria del hospital. Que se acoge la demanda por daño moral, debiendo la denunciada indemnizar por dicho concepto en la suma de $35.000.000”.
Argumentación de la Corte
Los magistrados de la Décima Sala argumentaron para rechazar el recurso de nulidad “que no cabe si no desestimar esta primera causal por cuanto, como ya se ha señalado -incluso en sentencias de unificación- si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma establece que a ‘los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente’, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos: que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y que ellas no fueren contrarias a éstos últimos”.
La resolución agrega: “Pues bien el Estatuto Administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, pues el procedimiento especial de reclamo que contiene en artículo 160 del referido Estatuto es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, y solo por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. En consecuencia, se cumple con el primer requisito del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo”.
“En cuanto al segundo requisito –continúa–, esto es, las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, nos encontramos con que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, así no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, siendo dable considerar que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado”, señalan.
“Satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, es procedente la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo”, indican.
Finalmente manifiestan que “ahora en cuento a la competencia concreta del Juzgado del Trabajo para conocer de esta acción, habrá de estarse a lo dispuesto el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, que lo faculta para conocer las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’. Así la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, es una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales’, que la referida judicatura está llamada a conocer de la presente demanda”.
TUTELA HOSPITAL MAIPU CORTE