Decisión de la administradora vulneró el derecho a patrimonio: acogen recurso de protección y permiten a pensionado de la Armada sacar fondos acumulados de la AFP

Jul 13, 2020 | Uncategorized

Créditos Imagen : Poder Judicial

“Conforme con lo anterior no existiendo controversia, sobre la titularidad de los fondos del recurrente, que actualmente administra la recurrida, no subsistiendo el fin de otorgar seguridad social, pues ya se encuentra pensionado, la negativa de la recurrida, vulnera el patrimonio del recurrente, y con ello la garantía constitucional de la propiedad, que establece el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”, indica el fallo.

Andrés López Vergara, En Estrado.

De acuerdo a un comunicado del Poder Judicial, la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto por afiliado que recibe pensión de la Armada, y ordenó a la AFP Habitat la entrega íntegra de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, generados en trabajos que inició tras su retiro de la rama castrense.

En fallo dividido, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la acción constitucional al establecer que el derecho a la seguridad social del recurrente, que justifica la existencia del fondo de capitalización individual, se encuentra cubierto con la pensión que recibe como ex integrante de la Armada, desde 1997.

“Al parecer, y conforme a lo que se ha ido reseñando, los presupuestos que justificarían la legitimidad de la restricción del derecho de dominio se desvanecen absolutamente, pues la seguridad social en todo su espectro e incluso en mejores condiciones que las que podría ofrecer el actual sistema al trabajador ya pensionado, se encuentran cumplidas, lo que llevaría necesariamente a sostener la falta de legitimidad de la restricción en cuestión dadas las peculiaridades del caso que se analiza”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, por lo demás desde un punto de vista normativo, y de estimarse aplicable a este caso el artículo 17 transitorio del DL 3500 permite la restitución de los fondos bajo ciertas condiciones, y a título de excedentes, sin que en la resolución respectiva y por la cual no se dio lugar a la negativa de la entidad previsional de restitución de fondos se haya hecho cargo de manera precisa y pormenorizada de fundamentar su decisión”.

“Que en cuanto a la ilegalidad –continúa–, se debe tener presente, que si bien la recurrida basa sus alegaciones en la interpretación que ha tenido la Superintendencia de pensiones de las normas contenidas en el DL 3.500, no cabe duda, que dichas normas, en cuanto jerarquía, no pueden desvirtuar lo preceptuado por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que su actuar, con la interpretación normativa que efectúa, pugna con el imperativo constitucional, amén que dichas interpretaciones de carácter administrativa no son vinculantes para los tribunales, y además ellas obedecen a cuestiones de carácter general, que no se condicen con la situación actualmente sometida a conocimiento de esta Corte por esta vía constitucional, por lo que conforme a las reflexiones contenidas en los motivos que anteceden, carece de legitimidad sustantiva la resolución que se niega a restituir los fondos a su propietario, habida consideración que en los hechos y por haberse pensionado, la afectación original, ya no se justifica”, señalan

“Conforme con lo anterior no existiendo controversia, sobre la titularidad de los fondos del recurrente, que actualmente administra la recurrida, no subsistiendo el fin de otorgar seguridad social, pues ya se encuentra pensionado, la negativa de la recurrida, vulnera el patrimonio del recurrente, y con ello la garantía constitucional de la propiedad, que establece el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República”, añade el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A, disponiéndose que está ultima, restituya al recurrente la totalidad de sus fondos previsionales, en el plazo máximo de treinta días”.

 

Rol 1620-2020 Corte AFP. 13-07-20

 

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