Debida atención médica de las personas privadas de libertad: el rol del juez, Gendarmería y del Estado. Por Andrea Díaz-Muñoz

Oct 31, 2020 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Un imputado que se encuentra sujeto a la medida cautelar más intensa que existe en nuestro sistema, que es la prisión preventiva, debe cumplir con dicha privación de libertad en los centros que Gendarmería dispone para ello.

¿Pero qué sucede si ese imputado se enferma gravemente o sufre un accidente y Gendarmería no cuenta con los medios necesarios para poder proteger su salud de forma adecuada? ¿Será posible trasladarlo a algún hospital público? Y si la persona tiene los recursos necesarios… ¿podrá solicitar que sea trasladado a una clínica privada que sea costeada obviamente por el paciente, para poder de esta forma recuperarse? ¿O es que la privación de libertad lo supedita a que deba adecuarse a lo que el Estado a través de Gendarmería le pueda otorgar como prestaciones, aunque ésta sea deficiente para su recuperación? ¿Qué sucede si además esa persona que se enferma o sufre de un accidente tiene alguna discapacidad?

Respecto de los puntos a analizar, el artículo sexto del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto 518 publicado el 21 de agosto de 1998, prohíbe someter a los internos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, estableciendo además una obligación para la administración penitenciaria que consiste en velar no sólo por la vida, sino por la “integridad y salud” de los internos permitiendo el ejercicio de los derechos compatibles con la situación procesal.

Entonces, ya esta norma nos otorga una premisa base.   Para un análisis más acabado, el párrafo dos del título tercero se refiere a la “atención médica de los internos”, estableciéndose en los artículos 34 y siguientes que aquellos que necesiten tratamiento y hospitalización, en principio deben ser atendidos en las unidades médicas existentes en el recinto en que estuvieren privados de libertad y que en los recintos de reclusión donde exista un contrato de concesión deberá estarse a sus estipulaciones. Sin embargo, el artículo 35 del citado texto normativo otorga facultades al Director Regional para autorizar la internación de penados en hospitales externos siempre que se cuente con el certificado del personal médico del servicio que establezca que se trata de “ casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento”, debiendo autorizarse la salida y a su vez ser ratificado por el Director Regional en el plazo de 48 horas. También puede otorgarse esta salida cuando el mismo penado requiere de atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento. Esta segunda hipótesis no requiere por ende la ratificación o autorización del Director Regional de Gendarmería de Chile.

¿En qué lugares puede efectuarse la hospitalización de una persona privada de libertad en los casos señalados? La respuesta la otorga el artículo 36 de dicho Reglamento y establece que puede ser ingresado en hospitales públicos o privados. En principio deberán ser llevados a hospitales públicos, pero si el interno desea ser atendido en otro centro y cuenta con los recursos para financiar dicha atención entonces podrá ser llevado a un centro de salud privado.

Quien determina la duración de la hospitalización en los centros públicos o privados es el personal médico de Gendarmería de Chile, los que podrán requerir las evaluaciones necesarias del interno. Lo que resulta esencial es lo que dispone el artículo 38 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios,  norma  que dispone que efectivamente las personas que tengan la calidad de detenidos y sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva podrían salir de los establecimientos donde se encuentran recluidos por orden del juez de la causa en casos graves de “enfermedad o accidentes”, incluso se dispone que  en caso de enfermedad grave y de “extrema” urgencia , el Jefe del Establecimiento podrá autorizar bajo su responsabilidad salidas incluso sin la autorización del juez de la causa cuando ésta no pueda ser obtenida en tiempo pero debe dar cuenta inmediata a dicha magistratura  y al Director Regional de Gendarmería de Chile.

Entonces es el juez quien está facultado para ponderar respecto de un imputado sometido a prisión preventiva, que concurre un caso grave de enfermedad o accidente, que amerita que pueda salir de los establecimientos donde se encuentren recluidos, con el objetivo de propender a su recuperación. La norma no distingue si se trata de enfermedad física o psiquiátrica, sólo dispone que debe ser “grave”.

A su vez, cobra mayor importancia el ejercicio de los derechos antes señalados si se compatibiliza con lo estatuido mediante el Decreto 201/2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Resultan particularmente atingentes  los  artículos  13,  14 y 15   de dicha Convención que implica que los Estados Partes deben asegurar que las personas que tengan discapacidad tengan acceso a la justicia “en igualdad de condiciones con las demás”, debiendo adoptarse los ajustes de procedimiento para facilitar el ejercicio de sus derechos en todos los procedimientos judiciales, debiendo promoverse la capacitación de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal  penitenciario.

Una persona con discapacidad física o intelectual no puede verse privada de libertad en situación que ello implique una vulneración a las garantías reconocidas internacionalmente en cuanto a la protección de sus derechos. No puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Cabe agregar que el propósito de la Convención es   promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad. ¿Pero que debe considerarse que es una persona con discapacidad?  Las mismas disposiciones contemplan como personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo. Al tenor de lo ponderado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas  en el año 2016, se ha establecido que nuestro país debe presentar sus informes de avance a los objetivos propuestos a más tardar el 29 de agosto de 2022,  ponderando el Comité que  le preocupa que no se hayan implementado aún ajustes de procedimiento que hagan efectivo el acceso a la justicia a todas las personas con discapacidad, la existencia de barreras, particularmente normativas, para que las personas que se encuentren institucionalizadas puedan desempeñarse efectivamente durante los procesos judiciales, por lo que se recomienda al Estado  adoptar las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para eliminar toda restricción a la capacidad de las personas con discapacidad para actuar efectivamente en cualquier proceso. Incluso se sugiere revisar y reformar el Código Penal con el objeto de proteger efectivamente las garantías del debido proceso de las personas con discapacidad, particularmente con discapacidad psicosocial y/o intelectual, proporcionando los apoyos que requieran durante los procesos judiciales.

Finalmente, jueces, personal de Gendarmería y el Estado tienen obligaciones respecto de personas privadas de libertad que presenten alguna enfermedad grave o accidente que no pueda ser atendida debidamente por personal médico del lugar donde se encuentren recluidos, debiendo ser trasladados en principio a un hospital o si el interno   cuenta con los recursos para ello y puede costeárselo, podrá ser derivado a alguna clínica privada para lograr su recuperación. Más aún, si esa persona tiene alguna discapacidad, al tener garantías reforzadas otorgadas mediante la Convención Para Personas Con Discapacidad, resulta ser obligación del Estado propender al debido resguardo del derecho de salud debiendo implementarse todas las medidas conducentes a ello. En consecuencia, la privación de libertad no debe implicar en caso alguno vulnerar la salud del imputado.

 

| LO MAS LEIDO