Debe pagar indemnización de $80 millones al padre y la madre: Corte Suprema mantiene condena contra educadora de párvulos por muerte niño de dos años que olvidó en su vehículo

Oct 6, 2021 | Actualidad

En Estrado.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por las partes en contra de la sentencia que ordenó a educadora de párvulos pagar una indemnización total de $80 millones al padre y la madre de niño que olvidó y murió al interior del automóvil en el cual lo trasladaba a jardín infantil, en octubre de 2010, en la comuna de Huechuraba.

En el fallo de la Corte de Santiago se revocó que el jardín infantil en que trabajaba la mujer pagara parte de la indemnización, dejando a la educadora como única responsable de indemnizar a los padres.

El Poder Judicial informo que en fallo dividido (causa rol 33.478-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi (voto en contra), Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y Rodrigo Biel– descartó error de derecho en la sentencia impugnada.

“Que examinados los contornos del debate y el contenido de la discusión –al tenor de los antecedentes que fueron precedentemente enunciados- no se advierte que la sentencia haya sido dictada ultrapetita”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) Si el mérito del proceso ha formado la convicción en los sentenciadores de que el servicio de transporte del niño que fue contratado por sus padres obligó únicamente a la recurrente, que ésta transgredió su deber contractual –lo que no fue discutido– y que las demás demandadas no conformaron una sociedad para la prestación del servicio de transporte, circunstancia que ha permitido exonerarlas de responsabilidad, los jueces podían y debían determinar la manera en que la infractora debe responder civilmente por el daño que provocó su incumplimiento culpable, asignando las consecuencias derivadas de su comportamiento omisivo, por lo que bien podían calificar esas circunstancias de manera diferente a las que postuló la demandante, pues iura novit curia”.

“La decisión, por ende, se refiere a asuntos que sí son parte de los contornos y sustancia del debate y de competencia de los juzgadores, sin que se aparte de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los jueces han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico. Y como no se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, en lo que incumbe a estas cuestiones la causal de nulidad formal no se configura y el recurso no puede prosperar”, afirma el fallo.

“Que lo recién razonado –prosigue– permite advertir la ineludible necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad –en el que únicamente denuncia la transgresión de las normas contenidas en los artículos 384, regla tercera, del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación al 1702 de ese cuerpo normativo, asignándoles el carácter de reguladoras de la prueba– la transgresión de la preceptiva sustantiva aplicable a la hipótesis que propone, contenida, entre otras disposiciones, en los artículos 1545, 1546, 1560 y 2013 del Código Civil –en lo que hace a los efectos del contrato de transportes que, en su opinión, también habría celebrado el Jardín Infantil Mandarino– y lo estatuido en los artículos 1547, 1551, 1553 y 1557 del código de Bello, que tratan sobre la responsabilidad que recae en el contratante incumplidor y las consecuencias de ese incumplimiento”.

“Que de este modo y sin perjuicio de lo que a este respecto ya fue razonado en el acápite destinado al examen del recurso de casación en la forma que la actora también dedujo en contra del fallo, lo recién explicado determina la improcedencia del recurso de casación en el fondo, del modo que fue interpuesto, pues la falta de reproche de la recurrente sobre la materia de fondo impide a este tribunal analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando, omisión que a la vez determinaría que la aplicación del derecho que han efectuado los sentenciadores no causaría agravio a la impugnante, todo lo cual también determina la ineficacia del arbitrio deducido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por los abogados Christian Marcelo Cuevas Pardo e Iván Alcayaga Jara, en representación de la parte demandante y la demandada Eugenia Riffo Tapia, respectivamente, y el recurso de casación en el fondo deducido por el primero, arbitrios todos que se interpusieron en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de agosto de dos mil diecinueve”.

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