Daño ambiental contingente: Corte Suprema confirma rechazo de demanda presentada por la Municipalidad de Quintero contra ENAP Refinerías S.A

Dic 30, 2020 | Actualidad

En Estrado.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que no dio lugar a la demanda por daño eventual presentado por la Municipalidad de Quintero en contra de la empresa ENAP Refinerías SA por daño ambiental contingente (futuro).

El Poder Judicial informó que la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y los abogados (i) Diego Munita y Rafael Gómez– descartó infracción legal en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la resolución que estableció que corresponde a los tribunales ambientales conocer y resolver la acción impetrada.

“Que, a diferencia de otras acciones destinadas a precaver un daño establecidas en el Código Civil, la acción en estudio no dispone de un procedimiento específico en nuestro ordenamiento procesal (…). La jurisprudencia y doctrina le hace aplicable a su respecto, dada la naturaleza propia de la acción, el juicio sumario, pues se requiere de una tramitación rápida para ser eficaz en la prevención del daño”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En cuanto al tribunal competente para conocer de la acción en comento, la doctrina afirma que la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, por regla general, es la justicia civil. En relación con las acciones por daño contingente ambiental, el profesor Diez Schwerter expresa que ésta no es de competencia de los tribunales ambientales, sino de los tribunales civiles, ‘desde que la Ley 20.600 de 28.6.2012 le atribuye a los primeros el conocimiento de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley No 19.300, es decir aquéllas que parten del presupuesto que ya existe daño ambiental el que conforme a esta última ley es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo ingerido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes'”.

“Que, sobre este último punto, cabe precisar que la Ley de Bases del Medio Ambiente no establece normas relativas a la interposición de acciones frente al daño ambiental contingente. Frente a éste, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 inciso 3° de la Ley N° 19.300, es posible accionar a través de la acción preventiva que consagra el artículo 2333 del Código Civil”, añade.

“Respecto al tribunal competente, en general, la jurisdicción llamada a resolver el conflicto es la justicia civil, toda vez que la Ley N° 20.600, que creó la judicatura especializada –Tribunales Ambientales–, les atribuyó a estos el conocimiento de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, pero no aquellas destinadas a precaver una amenaza de daño futuro”, afirma la resolución.

Para la Corte Suprema: “Por tratarse entonces de una acción, que como se ha venido explicando, busca precaver la amenaza de daño eventual, no es la jurisdicción ambiental la llamada a conocer de esta acción, pero si, por el contrario, ella se basa en un hecho ya acontecido, la competencia para conocer dicha materia ha de corresponder a los Tribunales Ambientales, por ser estos los llamados a determinar las medidas de reparación (…). Que, en la especie, de una atenta lectura de la demanda, es posible afirmar que en ella se invocan variados episodios de daño ambiental que en el pasado han acontecido en la Comuna de Quintero, específicamente a partir de agosto de 2018, detallando incluso las medidas que fueron adoptadas por diversas autoridades, como la suspensión de clases”.

“Al basarse la acción incoada en hechos ya acaecidos, los cuales, a juicio del propio demandante, son de público conocimiento, la competencia para conocer de la acción ya no recae en la justicia ordinaria, sino en un tribunal especializado, toda vez que son los Tribunales Ambientales los destinados a obtener la reparación del medio ambiente dañado. No se invoca en ella un daño contingente, esto es, un daño eventual de naturaleza ambiental, sino que se sustenta en episodios pasados. La simple referencia en el libelo a que éstos probablemente puedan mantenerse en el tiempo y concretarse en daños patrimoniales y extrapatrimoniales, no transforma el daño pretérito en uno contingente”, razona el máximo tribunal.

“A pesar de que el mismo demandante arguye por un lado que existe un daño contingente, esto es, eventual, no lo explicita y, más bien, detalla con precisión sucesos pasados de daño ambiental, cuya reparación corresponde a los Tribunales Ambientales. Los reclamos que pueda hacer en torno al daño patrimonial y extrapatrimonial que tales acontecimientos pretéritos puedan haber afectado a los miembros de la Comuna de Quintero, corresponde a una acción diversa, aquella contemplada en el artículo 2314 del Código Civil, la que deberá ser intentada directamente por el afectado”, explicita.

“De este modo, las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen”, concluye.

Lea el fallo acá.

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