Cuatro predios en Putre: Corte Suprema autoriza a bisnietos a recibir parte de herencia que estuvo intestada por 104 años

Oct 14, 2020 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que acogió demanda de petición de cuota de herencia intestada, presentada por bisnietos de causante que falleció en 1916 (104 años a la fecha). La herencia corresponde a cuatro predios en Putre.

El Poder Judicial informó que la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuente, Arturo Prado y el abogado (i) Daniel Peñailillo– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió la acción de petición de herencia, al reconocer la calidad de herederos de los demandantes.

“Que, en lo que respecta al primer capítulo de casación, en cuanto se invoca vulneración de los artículos 17 y 1698 del Código Civil, no puede tener acogida, porque la primera de las disposiciones citadas no goza de la calidad de norma reguladora de la prueba que se le atribuye, y la segunda se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, alterando el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “A ello se suma que el recurrente no ha desarrollado de modo alguno cómo se habría producido la inobservancia de tales preceptos, lo que no se compadece con la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, norma que obliga al recurrente a precisar de manera particularizada y concreta en qué consiste el vicio o defecto en que se apoya”.

Para la Corte Suprema; “Deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1700 del Código Civil -y con ello desecharse completamente el capítulo de casación- por cuanto del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el valor probatorio que pudieran tener los documentos aportados al proceso, sin que puede darse acogida al planteamiento del recurrente en torno a que el certificado de bautismo acompañado debe ser considerado como un instrumento privado, en tanto no brinda razones que permitan desconocerlo, debiendo añadirse que como anteriormente ha declarado la jurisprudencia, cualquier objeción formal en torno a las condiciones de expedición o materialidad de un instrumento emitido por las unidades parroquiales, conllevará una eventual vulneración de las normas pertinentes del derecho canónico (RDJ. t. 68 sec. 1°, p.291), rama que regía la regularidad de los mismos, disposiciones que al no ser invocadas tornan en defectuoso el recurso, al no fundarse en la normativa que le es aplicable”.

“Efectivamente –prosigue–, tal como plantea el fallo recurrido, el Servicio de Registro Civil, cuya principal función es llevar registro de los principales hechos constitutivos del estado civil, comenzó a regir recién el 1 de enero de 1885; hasta antes de eso todas aquellas materias estaban entregadas a las parroquias, las que ciertamente funcionaban para estos efectos, observando las normas del derecho canónico (Ramos Pazos, René, ‘Derecho de Familia’, Tomo II, Editorial Jurídica, página 507). En consecuencia, objetar los instrumentos extendidos en aquellas condiciones importa atenerse a aquellas normas, pues lo contrario implicaría desconocer el derecho imperante en aquella época”.

Asimismo, para el máximo tribunal: “(…) corresponde hacer hincapié en que el recurso no controvierte los hechos referidos en el considerando sexto de esta sentencia, así como tampoco que Victoriano Tapia es hijo de Petrona Tapia, objetando más bien en torno a esta última circunstancia la existencia de un reconocimiento en los términos que mandataban los artículos 270 y siguientes del Código Civil, soslayando que los sentenciadores dan por acreditada la calidad de hijo natural de Victoriano Tapia, no sólo por la valoración que efectuaron de la prueba documental, sino realizando una construcción mucho más compleja; así determinaron que no era posible establecer una solución distinta para una misma situación, aludiendo de aquella manera al hecho de que los demandados habían obtenido la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Petrona Tapia, como ascendientes de Victoriano Tapia, mismo vínculo filial que ahora pretenden desconocer; de igual manera, manifestaron que el tenor del artículo 33 del Código Civil -disposición que tampoco se denunció como infringida- impedía efectuar la distinción pretendida entre los hijos, ya que tal precepto prescribe que: ‘La ley considera iguales a todos los hijos’. De este modo, no sólo resultaba forzoso que el recurrente extendiera el arbitrio a la última disposición citada, sino que además, asumiera todo el proceso lógico que los sentenciadores llevaron a cabo para arribar a la principal conclusión objetada, de ahí que circunscribir el reproche únicamente al proceso deductivo llevado cabo a propósito de los hechos, olvidando que aquella conclusión no es sólo fáctica, resulta erróneo, pues importa obviar que los sentenciadores sustrajeron del plano puramente fáctico el hecho respecto del cual el recurrente manifiesta su desacuerdo”.

“Que no es posible soslayar que los demandados obtuvieron la posesión efectiva de la herencia objeto de esta litis, acompañando para acreditar la calidad de hijo natural de don Victoriano Tapia, el mismo certificado que ahora cuestionan. Pues bien, el principio de buena fe que trasunta a todas nuestras instituciones jurídicas -sustantivas y adjetivas- impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio. La doctrina de los actos propios, desarrollada por los autores y la jurisprudencia, que permite oponerse al ejercicio de un derecho o pretensión cuando quien lo ejecuta ha efectuado con anterioridad una conducta o comportamiento contradictorio con lo que ahora pretende tiene plena aplicación en este caso y determina la inadmisibilidad de la pretensión. ‘Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia.’…. ‘No se trata de atribuir un estado civil indebido o de perpetuarlo, cosa que evidentemente no es factible a través del mecanismo indirecto del ‘venire contra factum’. Se trata únicamente de decretar la inadmisibilidad de la demanda por la improbidad y contradicción que encierra’ (Díez-Picazo Ponce de León, Luis, citado por Hernán Corral Talciani, en La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia chileno. Cuadernos de Extensión U. de los Andes 18, 2010, pp. 103-139)”, añade.

“Conviene mencionar que la acción de petición de herencia tiene un doble propósito, por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero del demandante y, por otra, que las personas contra las que se dirige, sean o no falsos herederos, queden obligados a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia. En este contexto el recurrente no sólo ha controvertido la condición de herederos de los actores, sino también que su parte pueda ser calificada como un falso heredero, atendido precisamente la existencia de una posesión efectiva otorgada a su favor, interpretación que no encuentra amparo en la institución que se analiza, pues existe una clara línea jurisprudencial y doctrinaria en torno a comprender en la voz falso heredero, al verdadero heredero que desconoce los derechos de otro heredero, siendo precisamente la acción de preterir a un heredero en la posesión efectiva, el acto a través del cual por antonomasia se desconocen los derechos de algún heredero, y ésta la vía idónea para lograr la reivindicación del derecho real de herencia”, razona la Primera Sala.

“Por otro lado, y contrariamente a lo indicado por el recurrente, no es posible advertir la supuesta instrumentalización de la acción impetrada, ya que si bien ni aquél juicio ni éste versaban sobre el estado civil de los herederos del causante, es contrario a derecho invocar un doble estado civil en torno a una misma categoría, pues los individuos poseen sólo un estado civil, salvo que éste varíe, en cuyo caso abandonará el existente para pasar a otro”, asevera.

HERENCIA ARICA SUPREMA

 

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