Corte Suprema rechaza recurso contra reportaje sobre adopciones irregulares: “La injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa de interés público”

Jul 7, 2020 | Uncategorized

Créditos Imagen : Poder Judicial

Agregan que “en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que podrían tener el carácter de delictuales”.

Andrés López Vergara, En Estrado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra de CHV por la emisión de un reportaje periodístico, en abril del año pasado, sobre una serie de supuestas adopciones irregulares que se habrían realizado en las décadas de 1970 y 1980.

En ese fallo, la Tercera Sala determinó que prevalece el derecho a la información por sobre el derecho al honor, cuando se trata de casos de interés públicos sobre hechos que podrían tener el carácter de delitos.

“Que, en el caso de marras, el recurrido se ha limitado a elaborar y exhibir un programa de televisión dedicado a la investigación de supuestas adopciones irregulares, bajo actual conocimiento del tribunal con competencia criminal correspondiente, hechos investigados en que se habría hecho referencia a la actora. En este caso, se trata entonces de la develación de un hecho de relevancia pública, prevaleciendo la libertad de información por sobre el derecho al honor, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública de la información, que está dada por la importancia o trascendencia general de los hechos en sí”, afirman.

“En consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa de interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que podrían tener el carácter de delictuales (SCS Roles N°s 18.748-2018; 17.732-2016 y 37.505-2015)”, asevera la resolución.

Argumentación

Para argumentar su decisión, la Sala invocó el derecho internacional y el valor del derecho de la libre expresión para sustentar los estados democráticos.

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido invariablemente que, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política.  El motivo radica –prosigue– en que la libertad de expresión y de información no sólo comprende el derecho individual de emitir y manifestar el pensamiento y las opiniones, sino que se extiende al derecho a la información por parte de las personas que viven en un Estado democrático. Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansa las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, al punto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que ‘se trata de la esencia misma del autogobierno’ (‘Garrison v. Lousiana’, 379 U.S. 64, 1964); que cualquier sistema de restricciones previas es indiciario de una fuerte presunción de inconstitucionalidad (‘Freedman v. Maryland’, 380 U.S. 51, 1965; ‘Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann’, 393 U.S. 175, 1968; ‘Bantam Books, Inc. v. Sullivan’, 372 U.S. 58, 1971; ‘Organization for a Better Austin v. Keefe’, 402 U.S. 4315, 1971; ‘Southeastern Promotions, Ltd.v. Conrad’, 420 U.S. 546, 1976); y se ha decantado por una interpretación de la libertad en comento en términos sumamente amplios, incluso en situaciones que ponen en tensión la tolerancia consustancial al sistema democrático (‘Collin v. Smith’, 578 F.2d 1197,1202-03 (7th Cir. 1978)”.

Para los magistrados, “la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio, ya sea en el ámbito penal respondiendo por la perpetración de eventuales delitos, como en sede civil por la comisión de ilícitos civiles. Una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, sin perjuicio que, atendido que no se trata de un derecho absoluto, en ciertos casos la libertad de expresión y de información ha de ceder frente a otros derechos fundamentales igualmente valiosos, merecedores de la protección y tutela jurisdiccional por parte de un Estado respetuoso de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

 

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