Corte Suprema ordena tramitar demanda de tutela laboral de capitán (r) Rafael Harvey, recalca que los militares son funcionarios públicos y pueden demandar por vulneración de derechos en el trabajo

Jul 13, 2021 | Actualidad

En Estrado.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó proveer como en derecho corresponda y por juez no inhabilitado, la demanda de tutela laboral presentada por el capitán en retiro del Ejército Rafael Humberto Harvey Valdés.

En su requerimiento, la defensa del exmilitar señala que se vulneraron los derechos de integridad psíquica, igualdad ante la ley, vida privada y a la honra; e inviolabilidad de las comunicaciones. Todos hechos ocurridos “como consecuencia de la desvinculación del actor del Ejército de Chile, mediante un decreto exento suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, luego de denunciar, desde el año 2015 y hasta la fecha, actos de corrupción acaecidos al interior de la institución castrense”.

La Cuarta Sala –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que se declaró incompetencia para conocer y resolver la acción deducida.

“Que efectivamente esta Corte en reiteradas oportunidades, tanto en sentencias dictadas en recursos de queja, como en recursos de unificación de jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos”, reitera el fallo.

“Que –continúa–, por otra parte y, a mayor abundamiento, del análisis de diversas normas que regulan a las Fuerzas Armadas se puede claramente advertir el carácter de funcionarios de la administración del Estado que ostentan sus miembros, así, el artículo 1° de la ley N°18.948 establece que ‘Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República’, es decir, al depender del Ministerio de Defensa, forman parte de la administración del Estado; idea que se repite en otras disposiciones, como, por ejemplo, el artículo 138 del DFL N°1, de 1997, que señala que: ‘El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente’; en el artículo 152 del mismo cuerpo normativo que establece: ‘Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo’”.

“Como se puede advertir, resulta manifiesto que los funcionarios de las Fuerzas Armadas son funcionarios públicos y, por lo tanto, pertenecen a la Administración del Estado, y en tal calidad se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N°21.280, al incluirse, expresamente, en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo”, añade.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Francisco Javier Ugás Tapia, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°1.668-2020 y aquella dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N°T-1.290-2020, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción deducida por la demandante, anulándose lo obrado y se retrotrae la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, por juez no inhabilitado. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite”.

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