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En Estrado.
La Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido en representación de dos hermanos menores de edad y le ordenó al Servicio de Salud de la Región Metropolitana Sur, al Hospital Exequiel González Cortés y al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), financiar la adquisición y administración del fármaco necesario para tratar la atrofia medular espinal que los aqueja.
El Poder Judicial informó que la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Adelita Ravanales, Mario Carroza y los abogados integrantes Pía Tavolari y Raúl Fuentes– estableció el actuar arbitrario de las instituciones recurridas al denegar la cobertura del tratamiento por razones económicas, por sobre el derecho a la vida de los hermanos.
“Que de lo razonado en los fundamentos que anteceden ha quedado de manifiesto que, con la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de los niños de autos, sobre la base de consideraciones de índole económica, éstos han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que sufren los niños y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del citado menor con este medicamento”, ordena el fallo.
La resolución agrega: “Que, como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este tribunal”.
“Por el contrario –ahonda–, la Corte Suprema se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas”.
Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) es preciso subrayar que tampoco se estima aceptable la alegación de los recurridos consistente en que el derecho a la vida, materia de estos autos, sólo puede ser vulnerado por actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, puesto que, como se desprende del propio texto del artículo 20 de la Carta Fundamental, la ‘privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías’ a que allí se alude puede derivar tanto de ‘actos u omisiones’, sean éstos arbitrarios o ilegales”.
“En esta perspectiva, aparece con nitidez que la indicada defensa carece de todo sustento normativo, de modo que no puede ser sino rechazada”, colige el fallo.
“Que, en consecuencia, y habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo a los niños, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida, no cabe sino acoger el recurso de protección intentado, motivo por el que se revocará el fallo de primer grado en los términos que se dirá”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de siete de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de D.R.E.N. y A.T.E.N., disponiéndose que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en un breve tiempo el tratamiento (…)”.
AME+SPINRAZA+HERMANOS