Corte Suprema ordena a AFP entregar fondos denegados a afiliada con enfermedad terminal

May 17, 2022 | Actualidad

La Tercera Sala del máximo tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal de la administradora al, primero, no emitir respuesta, y luego, en el proceso, negar de plano la solicitud.

La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto en representación de afiliada con enfermedad terminal y le ordenó a la empresa AFP Capital S.A. realizar el cálculo y entregar de la cuenta de capitalización individual el monto que por ley corresponda, como renta temporal.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras María Teresa Letelier, Eliana Quezada y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y María Angélica Benavides– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la administradora al, primero, no emitir respuesta, y luego, en el proceso, negar de plano la solicitud.

Que el artículo 70 bis del D.L. N°3.500 dispone: ‘Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos’”, transcribe el fallo.

La resolución agrega: “Que queda en manifiesto que la norma ha previsto la circunstancia de encontrarse un afiliado afectado por una enfermedad terminal, disponiendo opciones para que pueda utilizar de mejor forma el dinero que le pertenece, ante la certidumbre del término próximo de su vida”.

Para la Sala Constitucional: “En el caso que nos ocupa, la recurrida, la Administradora de Fondos de Pensiones, quien actúa como una mera administradora de los fondos que, en definitiva, son del cotizante, ha omitido su obligación de otorgar oportuna y completa respuesta a la solicitud de la interesada, primero, omitiendo emitir respuesta y, luego, en estos autos, negando de plano la solicitud de la recurrente”.

“No obsta a esta conclusión el hecho que la petición original de la actora haya sido el solicitar la totalidad de sus fondos de pensiones y no la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 70 bis del D.L. N°3.500, dadas las considerables asimetrías de información que existen entre la administradora y el cotizante, siendo la primera el organismo técnico llamado por la ley a otorgar asesoría a quienes administra los fondos en cuestión”, añade.

“Que, de esta forma, la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, privando a la recurrente del acceso a los fondos que tenía derecho, en atención a su manifiesto estado de enferma terminal. Esta omisión ha afectado su derecho de propiedad sobre los fondos citados, así como su derecho a la integridad psíquica y física, al privársele de la posibilidad de disponer del dinero que le correspondía para acceder a más y mejores tratamientos en sus últimos meses de vida, razón por la que se acogerá el recurso según se señalará en lo resolutivo”, dispone la resolución.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge la acción de protección deducida, debiendo la recurrida proceder al cálculo y posterior pago, a quien corresponda, de la pensión calculada como renta temporal en los términos del artículo 70 bis del D.L. N°3500”.

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