Corte Suprema confirma rechazo de demanda con que ex DT de Unión La Calera buscaba que club le pagara US$ 53 mil

Oct 26, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : Radio UChile

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo intentado en contra de la sentencia que rechazó demanda presentada por el exdirector técnico Nestor Oscar Craviotto por deuda de honorarios de US$53 mil por asesorías que mantendría impaga su exempleador, el club de fútbol Unión de Deportes La Calera SADP.

El Poder Judicial informó que la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Rodrigo Biel y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Antonio Barra– descartó error derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió la excepción de prescripción y, consecuencialmente, rechazó la demanda interpuesta.

“Que, con lo expuesto, habiéndose tenido por acreditado el contrato que consistía de acuerdo a los mismos dichos del demandante al sostener que ‘la deuda que cobra es por asesorías que le pedían que hiciera el Club en las divisiones inferiores para traer jugadores y, visión del futuro del Club’. También es necesario relevar que el demandante tenía un contrato de trabajo con el Club Deportivo Unión La Calera, en consideración a desempeñarse como Director Técnico y que el contrato cuyo pago se demanda tendría una calidad diferente a ello, tal como lo determinó el Juzgado de Trabajo. Al analizar en lo que consistía el objeto de estas consultorías, claramente se estaría frente a una labor de carácter intelectual”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, respecto de la argumentación del recurrente en cuanto pretender que no se haga extensiva a la actividad de asesorías por él desarrollada la prescripción del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, es necesario determinar el alcance de la expresión ‘profesión liberal’, que la doctrina ha asociado a la primera parte del artículo 2118 del Código Civil, en cuanto expresa: ‘Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios…’, no obstante, Domínguez Águila puntualiza que ‘no ha precisado, sin embargo, la norma lo que haya de entenderse por profesión liberal, concepto que por lo demás habrá de tomarse en el sentido que pudo tener a la época del Código y no en el que hoy se le da.’ (Ramón Domínguez Águila, ‘La Prescripción Extintiva’, Editorial Jurídica, año 2004, página 340), entonces los conceptos no son sinónimos, ni tampoco el Código Civil los declara equivalentes, ya que el artículo 2521 inciso segundo de dicho texto de leyes hace una enumeración no taxativa de profesiones cuyos honorarios prescriben en 2 años, extendiendo este plazo a ‘los que ejercen cualquiera profesión liberal’. En cambio, el artículo 2118 del mismo Código, habla directamente de ‘los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios’ para sujetarlos a las reglas del mandato”.

“Entonces –prosigue–, el primer artículo es más amplio que el segundo, ya que, si bien incluye a aquellos que realizan largos estudios, no se agota en ellos, sino que lo que realmente caracteriza a los destinatarios de la regla, es que en su actividad prima la actividad intelectual por sobre la material. Refuerza la idea, el tenor del artículo 2522 del Código Civil que dispone ‘prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.’, ya que, claramente, se aplica a aquellos comerciantes al detalle y a los que ejercen trabajos en que prima la actividad material”.

Para el máximo tribunal: “(…) en virtud de lo razonado, aparece que los elementos que han de dirimir si una actividad o profesión debe ser comprendida o no dentro de la expresión ‘profesión liberal’, no es la existencia de largos estudios, aunque pueda suponerlos, sino el predominio del trabajo intelectual por sobre el de carácter mecánico. Es el caso de la actividad de asesoría que prestaba el recurrente para el club deportivo demandado, lo que, consecuentemente, determina que se asimile dicha actividad a aquéllas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil”.

“Que, conforme a lo concluido precedentemente, cabe entonces afirmar que, la sentencia impugnada efectuó una correcta interpretación y aplicación de los artículos 2521 inciso segundo del Código Civil, al concluir que, atendida la naturaleza del oficio en virtud del cual se demandaba el cobro de honorarios, esto es, las asesorías en cuanto a traer jugadores y tener una visión a futuro del club, ésta se encontraba dentro de las llamadas profesiones liberales que consigna el artículo 2521inciso segundo del Código Civil y que al haber declarado prescrita la acción, el fallo impugnado no incurrió en el error de derecho denunciado”, concluye.

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