Corte Suprema confirma fallo que acogió excepción cobro de factura por venta de uva de exportación

Sep 22, 2022 | Actualidad

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de pago de factura por venta de cajas de uva de exportación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de pago de factura por venta de cajas de uva de exportación.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Gómez y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó la demanda y condenó en costa a la ejecutante Comercial Sol Fresh SpA.

“Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable”, afirma el fallo del máximo tribunal.

La resolución agrega que: “De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso”.

“Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar”, añade.

“La actora y recurrente –ahonda– ha denunciado que la sentencia materia del recurso ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.568 en relación al artículo 1.698, ambos del Código Civil, al revocar el fallo de 1ª instancia y acoger la excepción de pago, puesto que la ejecutada debió acreditar que la deuda perseguida en autos se había pagado, lo que a su entender, no se produjo, al no haberse establecido en el proceso que las transferencias de dinero, realizadas por la ejecutada, lo fueron para pagar la obligación aquí cobrada, al existir otras obligaciones pendientes entre las partes, señalando la existencia de un error en el fallo, al dar por acreditada la ausencia de otras obligaciones de las ejecutadas”.

“El error que denuncia, lo vincula con los artículos 1713 del Código Sustantivo y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, al haber confesado, la ejecutada, la existencia de otras obligaciones, sin perjuicio de lo cual, el tribunal ad quem determinó que no se había demostrado la existencia de otras acreencias, a favor de la actora, a pesar del reconocimiento antes mencionado, relacionando por último, a todo lo antes expresado, los artículos 1712 del Código Civil y el artículo 426 del Código Adjetivo, en cuanto a las presunciones y a la hipótesis de constituir plena prueba, en cuanto a lo realizado por el fallo recurrido, al haber partido aquel de una premisa errada, cual es, que no se habría demostrado la existencia de otras acreencias, a favor del ejecutante”, añade.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) en conclusión, lo que reclama el actor, es la premisa, errónea a su entender, a partir de la cual el fallo construye una presunción, que le permite concluir que la factura cobrada en autos, está pagada; ello, porque pretende que a la ‘confesión’ de la demandada, referida a la existencia de otras acreencias entre las partes, se le otorgue el valor que aparentemente no se le dio”.

“Pero olvida el actor considerar que fue su propio representado quien declaró, a través de la confesión judicial, respecto de las posiciones 11 a 14, que ‘… los dineros de las tres transferencias recibidas, corresponden a la devolución de un préstamo, efectuado a la ejecutada.’ (motivo 8° del fallo recurrido)”, aclara.

“Así las cosas –prosigue–, no habiéndose desconocido las transferencias hechas por la ejecutada a la actora, por una suma levemente mayor a la factura que en autos se cobra, las que el propio representante legal de la ejecutante imputa a un préstamo, hecho por su hermano a la ejecutada, del cual no consta en el proceso antecedente alguno, a saber, el pago del impuesto al mutuo (contemplado en el artículo 1° N°3 del DL 3475) o al menos algún medio de prueba que permita inferir su existencia; siendo de carga de quien lo alegó (el actor) probar aquel préstamo, y no habiéndolo hecho, el tribunal consideró, correctamente, otorgarle mayor valor a aquella confesión, al haber acreditado la contraria, los pagos que alegó haber realizado, por lo cual, no se vislumbra infracción alguna a las normas invocadas”.

“En nada se altera lo anterior, con lo argumentado por la recurrente y ejecutante, en cuanto a que la propia demandada habría reconocido la existencia de otras obligaciones para con ellos, puesto que, aun con dicho reconocimiento, en autos se alegó la excepción de pago y se acreditó el mismo, mientras que la actora no probó, tal como se dijo en el motivo anterior, de manera alguna, que el pago alegado por la ejecutada lo fuera respecto de una obligación diversa a la perseguida en autos, de lo que se sigue que las normas que se citan como infringidas, no lo están”, concluye.

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